AAP Málaga 478/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2019:196A
Número de Recurso1327/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución478/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA . SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRECE DE MALAGA

PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 1196/2018.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1327/2018.

AUTO Nº 478/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictó auto de fecha 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente "No ha lugar a admitir a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovido por Cof‌idis SA Sucursal en España frente a Julio y Remedios, acordándose el archivo de las actuaciones, f‌irme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó Rollo, siendo turnada la ponencia, señalándose para votación y fallo el día de hoy, 28 de noviembre, quedando visto para la oportuna resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos cuántos requisitos vienen señalados por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Málaga, se alza la entidad apelante "Cof‌idis S.A.", solicitando la revocación del auto al haber incurrido el tribunal unipersonal en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 135.1, 162.3, 268 y 231, del mismo Cuerpo procesal legal, con infracción también del

derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, ya que la peticionaria de monitorio ha presentado la demanda con los documentos de forma telemática, siguiendo la obligatoriedad establecida en los artículos 135.1 y 273 de la comentada Ley Procesal, según la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, cumpliendo todos los requisitos formales de la presentación (formato OCR del escrito iniciador, aportación de índice de documentos, ...), de manera que una vez cumplidos todos los requisitos legales de la presentación de la demanda, corresponde al Juzgado que incoa el procedimiento decidir si admite la demanda o si requiere subsanar algún defecto que a su criterio se haya podido producir, al tiempo que conforme al artículo 273.4 procede requerir a la parte para que aporte "en los tres días siguientes, tantas copias literales cuantas sean las otras partes", siendo esta la regla general, constituyendo la excepción el formato papel, sin que se establezca en ningún precepto que la forma digital de los archivos acompañados corresponda al emisor del documento, ya que sería un requisito de imposible cumplimiento en muchos casos, llevando al absurdo de imposibilitar la presentación de demandas, con f‌lagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, reseñando el artículo 268.1 de la Ley Procesal que "los documentos podrán ser presentados mediante imágenes digitalizadas incorporados a anexos f‌irmados electrónicamente", sin que indique, como hace el juez "a quo", que los documentos hayan de f‌irmarse electrónicamente, por lo que si la norma no lo exige, no alcanza a entender como se puede introducir su exigencia en una resolución que decide sobre el acceso al proceso, provocando de plano una inadmisión, realizándose con ello una interpretación contraria al sentido común, a lo que añade con carácter subsidiario y residual la aplicación del artículo 268 de la Ley de Enjuiciar, por cuanto que contempla la norma plazo de subsanación para aportación de documentos en soporte papel original, para lo cual debe ser requerida la parte a tales efectos, lo que es omitido tanto por el Juez de Primera Instancia como por el Letrado de la Administración de Justicia, estando vigente el Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 14 de enero de 2010, en el que se pone de manif‌iesto que la parte demandada, si impugna o manif‌iesta su disconformidad con la copia del documento aportado, tendrá la posibilidad de solicitar el cotejo del original, ex artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, motivos los alegados, en síntesis, en base a los cuales peticiona la recurrente en apelación el dictado de resolución por la que con revocación del auto dictado, acuerde la admisión del procedimiento monitorio interpuesto.

SEGUNDO

Planteada la cuestión controvertida en los términos anteriormente relatados, indicar que en absoluto es novedosa para el tribunal colegiado de alzada, al haberse pronunciado ya con anterioridad en diversas ocasiones al respecto, señalando que u n renovado examen de las actuaciones conducen a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida, af‌irmando ser reiterado el criterio jurisprudencial que considera suf‌iciente título para tramitar un juicio monitorio el...

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