STSJ Comunidad de Madrid 958/2019, 28 de Noviembre de 2019

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2019:14913
Número de Recurso381/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución958/2019
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0027079

Procedimiento Recurso de Suplicación 381/2019 C

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 586/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 958/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 381/2019, formalizado por el LETRADO D. JAVIER FELIPE GOMEZ DIAZ en nombre y representación de Dña. Eva, contra la sentencia de fecha 17/10/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 586/2018, seguidos a instancia de Dña. Eva frente a LIQUID MEDIA SL, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. - La trabajadora, Eva, presta servicios por cuenta y orden de la Empresa LIQUID MEDIA, S.L en virtud de un contrato de trabajo por obra o servicio determinado a jornada parcial durante 30 horas a la semana, desde el 01/05/2014, ostentando la categoría profesional de Ayudante de Realización y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.821,93 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. (Bloque de documentos números 1 y 2 del ramo de prueba de la demandante).

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de la Empresa LIQUID MEDIA, S.L, publicado en el BOCM de 26 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La demandante presta servicios durante cuatro días consecutivos a la semana librando los otros tres, siendo los días de trabajo los miércoles, jueves, viernes y sábado, y los de libranza los domingos, lunes, y martes.

(Hecho no controvertido).

TERCERO

El 21 de septiembre de 2016 la representación legal de los trabajadores en la Empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra la misma ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, solicitando que se condenase a LIQUID MEDIA, S.L a aplicar el Convenio Colectivo de la propia Empresa en la forma que se reproduce a continuación: (Documento número 1 del ramo de prueba de la demandada)

"1º-Que el convenio colectivo produce efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2015.

  1. -Que los trabajadores que tienen jornada en fin de semana, son aquellos que trabajan cuatro días continuados y que al menos uno de ellos caiga en sábado y/o domingo, por lo que la jornada semanal debe reducirse en un 10%, es decir será de 36 horas.

  2. -Que a todos los trabajadores que cumplan la condición de fin de semana, la empresa se obliga a compensar los descansos por el exceso de jornada realizada, pudiendo optar el trabajador por el cobro del exceso de jornada realizada desde 1º de enero al 31 de diciembre de 2015, o librar dicho exceso de jornada realizado.

  3. -Que el calendario de trabajo para el 2016 debe contemplar para los trabajadores de fin de semanal su jornada de 36 horas semanales en un plazo de tres meses a partir de la sentencia".

CUARTO

El 14 de noviembre de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuya parte dispositiva, que tiene carácter de firme, tiene el siguiente tenor literal:

"Desestimamos la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, estimamos la excepción de incongruencia entre la papeleta de mediación previa y la demanda origen del presente procedimiento en lo que se refiere a los puntos segundo y cuarto del suplico de la demanda. Estimamos en parte la demanda formulada por

D. Gaspar, SECRETARIO GENERAL DE LA FEDERACIÓN GRÁFICA ESTATAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) y por Dª Justa en nombre y en representación del COMITÉ DE EMPRESA de la empresa demandada, contra LIQUID MEDIA S.L.U, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos que el convenio colectivo tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2015. Por tanto, a partir de 1 de enero de 2015 es exigible el compromiso relativo al horario de fin de semana regulado en el artículo 17.2.3 del convenio, reconocemos el derecho de todos los trabajadores que cumplan la condición de fin de semana y que realizaron horas por encima de las contempladas en el referido precepto a ser compensados por el exceso de la jornada realizada, pudiendo optar el trabajador por el cobro del exceso de jornada realizada desde el 1 de enero de 2015 o librar dicho exceso de jornada realizada, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y les absolvemos de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

(Documento número 2 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

El 27/03/2017 la representación legal de los trabajadores en la Empresa instó la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, inadmitiéndose a trámite dicha ejecución mediante Auto de fecha 12/04/2017 de la misma Sala. (Documento número 6 del ramo de prueba de la demandante).

SEXTO

El valor de la hora extraordinaria asciende a 13,25 euros brutos por hora. (Dato no controvertido).

SÉPTIMO

El 18/01/2017 la trabajadora remitió un correo electrónico a la demandada con el contenido que se refleja en el documento número 10 del ramo de prueba de la demandante, que se da por reproducido, interesando destacar del mismo lo siguiente: "En caso de que se reconozca que mi jornada laboral es de 36 horas habría que calcular la retroactividad desde el 01/01/2015 hasta la fecha de resolución. La cantidad que la Empresa me reconoce la considero una entrega a cuenta y no una aceptación con renuncia de derechos".

OCTAVO

El 23 de febrero de 2018 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, sin haber tenido lugar el acto conciliatorio previo por circunstancias ajenas a la parte demandante. (Papeleta de conciliación acompañada con el escrito de demanda).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Eva contra la Empresa LIQUID MEDIA, S.L, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Eva, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en...

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