SJS nº 7 333/2019, 27 de Noviembre de 2019, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
ECLIES:JSO:2019:6302
Número de Recurso122/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00333/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000122 /2019

DEMANDANTE/S: Juliana, Valentín

DEMANDADO/S: QUEENS JEUNESS DOREE FRANQUICIAS SL, DORETT FRANQUICIAS SL, FOGASA

En MURCIA, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO OBJETIVO promovidos como demandantes por Juliana y Valentín, representados por José Hernández Hernández, contra QUEENS JEUNESS DOREE FRANQUICIAS, S.L., y contra DORETT FRANQUICIAS, S.L., que no comparecen pese a constar citadas en legal forma. También es parte el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 333 / 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La demandante Juliana ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Logística desde el 24/12/2015 por cuenta de la empresa demandada "Queens Jeuness Doree Franquicias, S.L.".

SEGUNDO

El demandante Valentín ha venido prestando sus servicios como Encargado desde el 7/1/2016 por cuenta de la empresa demandada "Queens Jeuness Doree Franquicias, S.L.", quien reconoció al trabajador una antigüedad de 17/4/2013.

TERCERO

El 9/10/2018 los dos demandantes pasaron a prestar sus servicios para la empresa codemandada "Dorett Franquicias, S.L.", quien desde dicha fecha sucedió a "Queens Jeuness Doree Franquicias, S.L." en su actividad empresarial.

CUARTO

El salario mensual de los trabajadores demandantes, incluyendo la p.p.p. extras, era el siguiente:

Juliana 1.114'20 €

Valentín 1.854'83 €.

QUINTO

La empresa demandada "Dorett Franquicias, S.L." despidió a los trabajadores demandantes con efectos de 31/12/2018 mediante sendas cartas entregadas a éstos el 9/1/2019, redactadas como sigue:

"Lamento tener que comunicarle que esta Empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, con efectos del día 31 de Diciembre de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 52.C y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por la Ley 3/2012, fundamentándose esta decisión en causas económicas, organizativas y productivas.

Usted es conocedor del importante descenso del volumen de trabajo que venimos experimentando en estos últimos meses, es por ello que nos vemos en la obligación de prescindir de su puesto de trabajo, amortizando su puesto y que el trabajo que actualmente viene desempeñando pase a ser desarrollado por la administración de la empresa.

Así pues, nos encontramos ante una clara situación económica negativa que hace que se tomen medidas de manera drástica e inmediata, debido a la falta de viabilidad económica de la empresa, los ingresos obtenidos y a la imposibilidad de asumir el coste salarial, debiendo proceder a la reorganización de los recursos económicos disponibles.

En base a lo anteriormente expuesto, la extinción de la relación laboral se producirá en fecha 31 de Diciembre de 2018, momento en que cesará su relación y vinculación con esta empresa".

En las comunicaciones escritas se significaba que la correspondiente indemnización (2.290'30 € en el caso de Juliana y 4.740'30 € en el de Valentín ) no se podía poner a disposición de los trabajadores despedidos por falta de liquidez.

SEXTO

La empresa demandada "Dorett Franquicias, S.L." adeuda a cada uno de los trabajadores reclamantes las cantidades que siguen:

- Juliana .- salario diciembre 2018, 1.114'20 €; vacaciones 2018 (30 días), 1.114'20 €; falta de preaviso (15 días), 557'10 €. Total adeudado 2.785'5 €.

- Valentín .- salario noviembre 2018, 1.854'83 €; salario diciembre 2018, 1.854'83 €; vacaciones 2018 (30 días),

1.854'83 €; falta de preaviso (15 días), 927'41 €. Total adeudado 6.491'90 €.

SEPTIMO

Los demandantes no ostentan ni han ostentado durante el año anterior al despido representación unitaria o sindical de los trabajadores en las empresas demandadas.

OCTAVO

El 16/1/2019 se presentó papeleta de conciliación.

NOVENO

El 26/2/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

DECIMO

Las empresas demandadas están sin actividad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados y a la injustificada incomparecencia de las demandadas a interrogatorio de parte.

Los trabajadores demandantes impugnan en autos el despido acordado por la empresa demandada "Dorett Franquicias, S.L." en cartas remitidas a aquéllos el 9/1/2019, en las que se alegan causas objetivas al amparo de los arts. 51.1 y 52 c) ET. De forma acumulada reclaman las cantidades adeudadas que aparecen recogidas en el hecho probado sexto.

Las demandadas no han comparecido a juicio.

El Fogasa sí lo ha hecho y se ha opuesto parcialmente a la demanda por los siguientes motivos:

  1. ) La antigüedad a efectos indemnizatorios de Valentín no es la pretendida en la demanda (17/4/2013) sino el 7/1/2016, en que causó alta en "Queens Jeuness Doree Franquicias, S.L.".

  2. ) La reclamación de las vacaciones de 2018 está caducada.

SEGUNDO

Los despidos por causas objetivas acordados por la empresa demandada "Dorett Franquicias, S.L." merecen la calificación de improcedentes conforme a los arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS, toda vez que no se han cumplido los requisitos del art. 53.1 ET, pues las comunicaciones escritas entregadas a los trabajadores no concretan los hechos causantes de la decisión extintiva, en el sentido de que no especifican en qué medida ha descendido el volumen de trabajo en los "últimos meses" ni cifran la alegada situación económica negativa, sin que tampoco conste la falta de liquidez que exima de la obligación de puesta a disposición de las correspondientes indemnizaciones.

TERCERO

En el acto de juicio el Fogasa solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización por imposibilidad de readmisión, dada la inactividad de las demandadas.

La parte actora también solicitó que se tuviera por hecha la opción por la indemnización por el mismo motivo.

Las consecuencias jurídicas son distintas según se atienda a la petición del Fogasa o de los trabajadores. En el primer caso, como dispone el art 56.1 ET, la opción por la indemnización determina la extinción del contrato de trabajo, que se entiende producida en fecha del cese efectivo en el trabajo. En el segundo caso, como prescribe el art 110.1b) LRJS, la extinción del contrato de trabajo debe entenderse producida en la fecha de la sentencia, hasta la cual se calcula la indemnización por despido improcedente, y, además, procede el pago de los salarios de tramitación según criterio interpretativo que del citado art 110.1b) LRJS, hace la STS de 21/7/2016 (RCUD 879/2015).

En este caso debe prevalecer por opción ejercitada por el Organismo de garantía salarial, tal y como ha resuelto la STSJ Andalucía/Sevilla de 1/2/2017 (Rec. nº 570/2016), que sobre el particular argumenta lo que sigue:

"El Fondo de Garantía Salarial aunque no es el titular del derecho de opción que sólo corresponde a la empresa, interviene en defensa de los intereses públicos de los que es garante, por disponerlo así el artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, participando en el proceso como parte, atribuyéndole el párrafo 3º de este artículo las más amplias facultades para reducir las prestaciones de las que debe responder como consecuencia de la insolvencia de las empresas, y así el artículo establece que: "El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten.".

Conforme a esta norma el Fondo de Garantía Salarial tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y que debería reconocer la sentencia, con el fin de reducir su responsabilidad subsidiaria, ya que no tendría sentido como plantea la recurrente que la empresa se pueda beneficiar de un derecho de opción entre el abono de la indemnización calculada hasta la extinción del contrato en la fecha del despido, y el Fondo de Garantía Salarial que defiende intereses públicos tuviera que abonar la indemnización superior calculada hasta la fecha de la sentencia y variable según la demora o carga de trabajo del órgano judicial que dictara la resolución judicial.

El artículo 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece una regulación privilegiada del Fondo de Garantía Salarial para reducir su responsabilidad en el abono de las prestaciones de garantía salarial, y así el apartado 5º del precepto establece que "cuando comparezca en juicio en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, el Fondo de Garantía Salarial...

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