STSJ Galicia 597/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2019:6813
Número de Recurso4291/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución597/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00597/2019

Recurso de Apelación nº 4291-2019

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

En la ciudad de A Coruña, a 26 de noviembre de 2019.

En el recurso de apelación que con el nº 4291/2019 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Concello de Narón (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Carolina Fernández Díaz y asistido del Letrado D. Francisco Mateos Casquero; Cementos Galegos S.A., representada por el Procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín y asistida del Letrado D. Ricardo Miguel Pérez Lama; Cementos Occidentales S.A., representada por el Procurador D. Manuel Pérez San Martín y asistida del Letrado D. Ricardo Miguel Pérez Lama; Cementos Tudela Veguin S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Luis Fariñas Sobrino y asistida del Letrado D. Francisco José Luis Sáenz de Santa María Prieto; contra el auto de fecha 29 de abril de 2019, dictado en la pieza separada EJD nº 9/17, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol. Es parte apelada la Asociación de Veciños Os Cruceiros, representada por la Procuradora Dª Mónica Insua Beade y asistida del Letrado D. Francisco José Romero Bustabad.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol se dictó con fecha 29 de abril de 20189 auto en procedimiento de ejecución def‌initiva 9/2017, dimanante de los autos de PO nº 296/2006, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el incidente de inejecución de sentencia por imposibilidad legal planteado por la Procuradora Dª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación del Concello de Narón, acordando, en consecuencia, que continúe la ejecución".

SEGUNDO

Por la representación de Cementos Occidentales S.A., y Cementos Galegos S.A., se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial, en el que se solicitó que se dicte resolución revocatoria de la apelada y se acuerde de conformidad con lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

Igualmente se interpuso recurso de apelación por la representación del Concello de Narón, que solicita se dicte sentencia por la que se revoque y deje sin efecto el auto impugnado y se acuerde declarar la concurrencia de causa legal de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia de la Sala nº 257/2013, de 27 de marzo de 2013, dictada en el recurso de apelación nº 4377/2008.

Y se interpone recurso de apelación por la representación de Cementos Tudela Veguín S.A., que igualmente interesa se dicte sentencia por la que se revoque el auto impugnado y se acuerde declarar la concurrencia de causa legal de imposibilidad de ejecución de la sentencia antes referida.

TERCERO

El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado a las demás partes, formulando oposición la representación de la Asociación de Veciños Os Cruceiros, que interesa se desestime el recurso y se conf‌irme íntegramente la resolución judicial recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron el Concello de Narón (A Coruña), representado por la Procuradora Dª Carolina Fernández Díaz; Cementos Galegos S.A., representada por el Procurador D. Manuel Pedro Pérez San Martín; Cementos Occidentales S.A., representada por el Procurador

D. Manuel Pérez San Martín; Cementos Tudela Veguin S.A., representada por el Procurador D. Eduardo Luis Fariñas Sobrino; y la Asociación de Veciños Os Cruceiros, representada por la Procuradora Dª Mónica Insua Beade; por providencia se declararon conclusas las actuaciones; y mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2019.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

SEGUNDO

Fundamentación jurídica del recurso de apelación.

La parte apelante -en semejante sentido en todos los escritos presentados por los distintos apelantes-, insiste en la existencia de un nuevo planeamiento y que en sentencia de este Tribunal se rechazó la pretensión de la demandante de nulidad de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de Narón de 31 de enero de 2013, que aprueba el Plan de Sectorización del ámbito I del PGOM, DOGA de 26 de febrero de 2013 - sentencia de 1 de febrero de 2018-.

Sostiene la aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que reconoce la libertad de establecimiento para la instalación, ampliación y traslado de las actividades industriales en su artículo 4, y el artículo 4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. De forma que si una empresa quiere instalarse y el proyecto presentado cumple con la legislación vigente, la Administración no puede denegar su implantación bajo ningún criterio discrecional. Considera que basta con la presentación de una declaración responsable o comunicación previa, debiendo ampararse la necesidad de una licencia o de una autorización en una ley -la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, así lo contempla-. A la supresión de la licencia de actividad también se ref‌iere el artículo 23 de la Ley 9/2013. Y el artículo 84 bis, apartado 1, de la Ley 7/1985, y apartado 3. Su actividad dispone de autorización ambiental. Y puesto que la instalación de la fábrica de molienda, almacenamiento y venta de cemento en la parcela anexa al Polígono Industrial Río do Pozo en el lugar Castro- Narón es compatible con la normativa urbanística actualmente vigente en el Concello de Narón, el otorgamiento de la licencia de apertura es un acto debido.

TERCERO

Resolución sobre el fondo. Imposibilidad legal de ejecución de sentencia.

El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero hay supuestos en que cabe la imposibilidad legal de ejecución de sentencia. Y es cierto, como se recoge en las sentencias citadas en el auto apelado, que en caso de que el objeto del recurso viniera constituido por una licencia que fuera contraria al ordenamiento jurídico, esa imposibilidad legal de ejecución de sentencia no solo precisaba de una modif‌icación del planeamiento o aprobación de uno nuevo que amparase legalmente las obras realizadas, sino que las mismas precisaban de licencia. En este caso lo que ocurre es que esa modif‌icación del planeamiento existe y ha sido declarada conforme a Derecho por sentencia; y que tras las modif‌icaciones legales no existe la licencia de apertura. Y cuenta con autorización ambiental integrada actualizada, que habilita el funcionamiento y desarrollo de la actividad industrial autorizada de acuerdo con las condiciones establecidas en el título ambiental.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, regula en su artículo 4 la libertad de establecimiento, al establecer que "1. Los prestadores podrán establecerse libremente en territorio español para ejercer una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  1. Cualquier prestador establecido en España que ejerza legalmente una actividad de servicios podrá ejercerla en todo el territorio nacional.

  2. En el caso de regímenes de autorización previstos en la normativa comunitaria, lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a aquellos aspectos expresamente recogidos en la misma".

    Y la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en el artículo 23, regulador de la supresión de la licencia municipal de actividad, dispone que "1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia se suprime con carácter general la necesidad de obtención de licencia municipal de actividad, apertura o funcionamiento para la instalación, implantación o ejercicio de cualquier actividad económica, empresarial, profesional, industrial o comercial.

  3. Los ayuntamientos velarán por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual comprobarán, controlarán e inspeccionarán las actividades".

    Asimismo, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 84 bis: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia u otro medio de control preventivo.

    No obstante, podrá exigirse una licencia u otro medio de control preventivo respecto a aquellas actividades económicas:

    1. Cuando esté justif‌icado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.

    2. Cuando por la escasez de recursos naturales, la utilización de dominio público, la existencia de inequívocos impedimentos técnicos o en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas, el número de operadores económicos del mercado sea limitado.

  4. Las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de actividades económicas solo se someterán a un régimen de autorización cuando lo establezca una Ley que def‌ina sus requisitos esenciales y las mismas sean susceptibles de generar daños sobre el medioambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico y resulte proporcionado. La evaluación...

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