STSJ Comunidad de Madrid 699/2019, 26 de Noviembre de 2019
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2019:13071 |
Número de Recurso | 1664/2019 |
Procedimiento | Cuestión de ilegalidad |
Número de Resolución | 699/2019 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0020481
Cuestión de Ilegalidad 1664/2019
Demandante: FUNDACION CNSE PARA SUPRESION DE LAS BARRERAS DE LA COMUNICACION
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
SENTENCIA No 699
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, la presente cuestión de ilegalidad núm. 1664/2019 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 29 de Madrid sobre la ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles en la redacción aprobada por el Pleno de 23 de diciembre de 2004 (publicada en el BOCM núm. 309 de 29 de diciembre de 2004). Han formulado alegaciones
la "Fundación CNSE para la supresión de las barreras de la Comunicación", representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, y la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.
En el procedimiento abreviado 382/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid se dictó sentencia 300/2018, de 18 de diciembre, con el siguiente fallo:
Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACION CNSE PARA LA SUPRESION DE LAS BARRERAS DE LA COMUNICACIÓN contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid de fecha 19 de Julio de 2017, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente la misma, así como las de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid que confirma, en la parte en que deniegan a dicha Fundación la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre el inmueble sito en la calle Islas Aleutianas nº 28 de Madrid, cat. 8311401VK3881A00011Q, durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, por no ser en dicho particular conformes al Ordenamiento jurídico, las cuales se dejan sin efecto alguno en dicho particular, así como las liquidaciones subsiguientes de dicho impuesto correspondientes a dichos ejercicios. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
En dicho procedimiento, el 8 de julio de 2019 se dictó auto con esta parte dispositiva:
Se acuerda plantear a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 3.3, párrafo 2, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del AYUNTAMIENTO DE MADRID y en concreto de su inciso final en la parte que dice que: "la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación al Ayuntamiento".
Formado el correspondiente rollo, la "Fundación CNSE para la supresión de las barreras de la Comunicación", representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, se personó ante la Sala y formuló alegaciones en las que solicitaba la declaración de la ilegalidad de la ordenanza.
En el mismo trámite, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interesó de la Sala que declare no haber lugar a la cuestión de ilegalidad.
Se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Al amparo de lo dispuesto en el art. 27 LJCA, el Juez del Juzgado de lo Contencioso número 29 de Madrid plantea cuestión de ilegalidad de la última frase del párrafo segundo del art. 3.3 de la ordenanza municipal reguladora del IBI, según la redacción dada por acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2004. Dicho art. 3.3 reglamenta la exención aplicable a las entidades sin fines lucrativos y exige su comunicación por la contribuyente al Ayuntamiento. La frase cuya legalidad cuestiona el Juez establece: "la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento".
A fin de hacer más comprensible los fundamentos de la presente sentencia, debemos reproducir en su integridad el núm. 3 del art. 3 de la ordenanza, resaltando en negrita el texto que ahora nos interesa:
Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 5 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento .
La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.
De estas normas, y con apoyo en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2015,...
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