STSJ Comunidad de Madrid 699/2019, 26 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:13071
Número de Recurso1664/2019
ProcedimientoCuestión de ilegalidad
Número de Resolución699/2019
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0020481

Cuestión de Ilegalidad 1664/2019

Demandante: FUNDACION CNSE PARA SUPRESION DE LAS BARRERAS DE LA COMUNICACION

PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 699

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, la presente cuestión de ilegalidad núm. 1664/2019 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 29 de Madrid sobre la ordenanza f‌iscal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles en la redacción aprobada por el Pleno de 23 de diciembre de 2004 (publicada en el BOCM núm. 309 de 29 de diciembre de 2004). Han formulado alegaciones

la "Fundación CNSE para la supresión de las barreras de la Comunicación", representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, y la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado 382/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid se dictó sentencia 300/2018, de 18 de diciembre, con el siguiente fallo:

Que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FUNDACION CNSE PARA LA SUPRESION DE LAS BARRERAS DE LA COMUNICACIÓN contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Municipal de Madrid de fecha 19 de Julio de 2017, que se describe en el primer antecedente de hecho, debo anular y anulo totalmente la misma, así como las de la Dirección de la Agencia Tributaria de Madrid que conf‌irma, en la parte en que deniegan a dicha Fundación la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles sobre el inmueble sito en la calle Islas Aleutianas nº 28 de Madrid, cat. 8311401VK3881A00011Q, durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, por no ser en dicho particular conformes al Ordenamiento jurídico, las cuales se dejan sin efecto alguno en dicho particular, así como las liquidaciones subsiguientes de dicho impuesto correspondientes a dichos ejercicios. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

En dicho procedimiento, el 8 de julio de 2019 se dictó auto con esta parte dispositiva:

Se acuerda plantear a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cuestión de ilegalidad prevista en el art. 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 3.3, párrafo 2, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del AYUNTAMIENTO DE MADRID y en concreto de su inciso f‌inal en la parte que dice que: "la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación al Ayuntamiento".

TERCERO

Formado el correspondiente rollo, la "Fundación CNSE para la supresión de las barreras de la Comunicación", representada por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, se personó ante la Sala y formuló alegaciones en las que solicitaba la declaración de la ilegalidad de la ordenanza.

CUARTO

En el mismo trámite, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interesó de la Sala que declare no haber lugar a la cuestión de ilegalidad.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 17 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 27 LJCA, el Juez del Juzgado de lo Contencioso número 29 de Madrid plantea cuestión de ilegalidad de la última frase del párrafo segundo del art. 3.3 de la ordenanza municipal reguladora del IBI, según la redacción dada por acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2004. Dicho art. 3.3 reglamenta la exención aplicable a las entidades sin f‌ines lucrativos y exige su comunicación por la contribuyente al Ayuntamiento. La frase cuya legalidad cuestiona el Juez establece: "la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento".

A f‌in de hacer más comprensible los fundamentos de la presente sentencia, debemos reproducir en su integridad el núm. 3 del art. 3 de la ordenanza, resaltando en negrita el texto que ahora nos interesa:

Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 5 de esta ordenanza, las entidades sin f‌ines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin f‌ines lucrativos y de los incentivos f‌iscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen f‌iscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se ref‌iere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen f‌iscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento .

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen f‌iscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

De estas normas, y con apoyo en la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de enero de 2015,...

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