SAP Castellón 591/2019, 25 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2019:642
Número de Recurso477/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución591/2019
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 477 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castellón Juicio Ordinario número 286 de 2017

SENTENCIA NÚM. 591 de 2019

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castelló, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 286 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Cimalta DRA SL representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por

1

el/a Letrado/a D/ª. Naiara Tomás Algueró, y como apelado Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Borriol, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Inmaculada Tomás Fortanet y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. José Severino Falcó Tolentino.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "1º) Estimo íntegramente la demanda interpuesta por CP DIRECCION000 .

  1. ) Condeno a PROMOCIONES CIMALTA DRA, S.L a reparar los desperfectos constructivos del DIRECCION000

    n.º NUM000 de Borriol a su costa y hasta el completo saneamiento del mismo, de conformidad con las directrices que se contienen en el informe pericial que se acompaña como documento n.º 6 de la demanda.

  2. ) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.- ".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Cimalta D.R.A., S.L. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia conf‌irmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 4 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de mayo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 19 de noviembre de 2019, llevándose a efecto lo

2

acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en la CALLE000, núm. NUM000 de Borriol (Castellón) interpuso demanda contra Promociones Cimalta DRA SL (en lo sucesivo Cimalta SL), pidiendo una sentencia que condenara a la demandada a reparar los desperfectos constructivos del CALLE000 de Borriol a su costa y hasta el completo saneamiento del mismo, siguiendo las directrices del informe pericial acompañado a la demanda; pedía también la actora la condena de la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Se opuso la mercantil demandada, que fue promotora y vendedora de las viviendas y demás elementos del edif‌icio, y pidió la desestimación de la demanda.

La Sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda y ha condenado a Cimalta SL a reparar las def‌iciencias constructivas detectadas en el edif‌icio al que se ref‌iere la demanda, a su costa y hasta el completo saneamiento del mismo, de conformidad con las directrices que se contienen en el informe pericial que se acompaña como documento n.º 6 de la demanda; ha condenado a la demandada al pago de las costas causadas en la instancia .

Cimalta SL recurre en apelación la Sentencia que le ha sido adversa y pide que en esta alzada se dicte otra que la revoque y desestime la demanda, "con expresa condena a la entidad demandada de las costas causadas en la Primera y Segunda instancia y demás que proceda en Derecho" (sic).

La Comunidad de Propietarios demandante se opone al recurso y pide que se conf‌irme la resolución de primer grado.

3

Antes de abordar el examen del recurso y dando por supuesto que la petición de condena en costas "a la entidad demandada" viene referida a la Comunidad de Propietarios actora, ponemos una vez más de manif‌iesto que es improsperable la petición de condena de la parte apelada al pago de las costas de las dos instancias. La razón de ello es que ni siquiera en el caso de que se estime la apelación cabrá atender a la petición de la recurrente de que se impongan las costas de la alzada a la parte que se ha limitado a la defensa de la resolución de instancia y que, a diferencia de la que apela, no ha sido la que ha provocado la actuación jurisdiccional de segundo grado, por lo que la LEC (ver arts. 394 y 398 LEC) no hace la menor referencia a la posibilidad de condena de la parte apelada al pago de las costas de la alzada.

SEGUNDO

Sin perjuicio de los que se precisen al hilo de la motivación de esta Sentencia, partimos del hecho de que la licencia de obras para la construcción del edif‌icio litigioso, compuesto de veintidós viviendas, local destinado a aparcamiento de vehículos y local comercial fue solicitada el día 9 de septiembre de 2005, la obra fue comenzada el 14 de febrero de 2006 y f‌inalizó el 30 de noviembre de 2007 (informe del Ayuntamiento, doc. núm. 2 de la demanda). El día 21 de junio de 2014 se celebró una Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios en que se trató sobre la existencia de def‌iciencias y la visita de un arquitecto (acta en el doc.

4 de la demanda) y el 17 de mayo de 2016 tuvo lugar Junta General Ordinaria de la Comunidad en que se trató sobre las def‌iciencias y sobre la habilitación o autorización al Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones legales (doc. núm. 5 acompañado a la demanda).

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la aplicación de las normas jurídicas, por incorrecta aplicación del artículo 1591 del Código Civil en lugar de los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación; en el segundo se reprocha a la juzgadora haber incurrido en incongruencia en su sentencia y en la tercera y última de las alegaciones se aduce error en la valoración de la prueba por lo que se ref‌iere a las def‌iciencias en base a las cuales se ha estimado la demanda.

Pasamos al examen de cada uno.

1) Para sustentar el motivo que alega error en la aplicación de las normas jurídicas,

4

por incorrecta aplicación del artículo 1591 CC en lugar de los artículos 17 y 18 LOE sostiene la representación procesal de la promotora que no debió aplicarse el artículo 1591 CC por cuanto, con arreglo a la Disposición Transitoria Primera de la LOE y teniendo en cuenta que la solicitud de la licencia de obras data de fecha posterior a su entrada en vigor, debió ser aplicada esta.

Sobre la derogación del artículo 1591 CC por la LOE o, mejor dicho, su aplicación cuando se trata de proyectos con licencia de obras solicitada tras el 6 de mayo de 2000, fecha de entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación, existen posturas doctrinales antitéticas. Frente a las opiniones que abogan por su derogación, la interpretación que consideramos más acertada es la de los sectores doctrinales que sostienen que tras la entrada en vigor de la LOE cabe todavía acudir a la vía del artículo 1591 CC para exigir responsabilidad por daños no incluidos el ámbito objetivo de su aplicación (esto es, por daños distintos a los "daños materiales en el edif‌icio"), pero que se hallan amparados por la jurisprudencia recaída en aplicación del artículo 1591 CC, tales como los daños materiales causados por el edif‌icio a inmuebles contiguos y a bienes muebles situados en el edif‌icio, lucro cesante, daños corporales o daños morales, si bien hay quien piensa que tales supuestos deberían subsumirse en el régimen de responsabilidad extracontractual ex artículos 1902 a 1910 CC; también se ha sostenido su aplicación a edif‌icaciones de nueva planta de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, en ningún caso, carácter residencial o público y se desarrollen en una sola planta, al encontrarse expresamente excluidas delámbito de aplicación de laLey de Ordenación de la Edif‌icación ( art. 2.2 a). Dicho de otro modo, la Disposición Derogatoria primera de la LOE ("Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR