SAP Málaga 611/2019, 21 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2019:2991
Número de Recurso1359/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución611/2019
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1529/2014.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1359/2017.

SENTENCIA Nº 611/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1529/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga, sobre cumplimiento contractual, seguido a instancia de la entidad mercantil "People and Arts S.L.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y defendida por el Letrado don Pablo Sánchez Castro, contra "Festival de Cine de Málaga e Iniciativas Audiovisuales S.A."; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Málaga se tramitó juicio ordinario número 1529/2014, del que este rollo de apelación dimana, en el que con fecha 23 de junio de 2017 se dictó sentencia def‌initiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por People Arts S.L., representado/a/s por el/la Procurador/a Sr./a. Gutiérrez Marqués, frente a Festival de Cine de Málaga e Iniciativas Audiovisuales S.A., representado/a/s por el/la Procurador/a Sr/a Rodríguez Hernández, acuerdo: 1º.- Declarar la extinción del contrato de comodato entre las partes, y condenar a la parte demandada la devolución del material relacionado en el fundamento jurídico 4º de esta resolución, absolviéndola de los restantes pedimentos formulados en su contra. 2º.- Cada parte deberá hacer abono de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones procesales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia Provincial en

donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia def‌initiva número 155/2017, de 23 de junio, dictada en la anterior instancia pasa a ser combatida mediante recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, alegando como motivos de disconformidad: 1ª) Por incongruencia omisiva, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que el objeto de la litis que desembocó en la sentencia ahora recurrida tiene su base, como bien razona el juzgador de primera instancia, en un "contrato de comodato" o préstamo de uso de determinado material escenográf‌ico y audiovisual, propiedad de la mercantil demandante, concedido a la parte demandada, así como consta en el escrito rector de demanda, préstamo de uso basado en la conf‌ianza recíproca existente entre las partes hasta el momento de su conclusión, 27 de diciembre de 2011, sin existir contrato escrito que documentase la citada relación contractual, por lo que no había contraprestación económica alguna por el uso de dicho material, siendo, por tanto, el citado comodato de carácter "gratuito", por lo que cabe decir en cuanto a obligaciones y derechos se ref‌iere que con la entrega de la cosa agota su obligación el comodante, naciendo para el comodatario, en este caso la demandada, la obligación de conservarla y hacer un uso racional de la misma hasta el momento de su devolución al término o f‌inalización del contrato, por lo que al no establecerse plazo de reintegro de la cosa, como aquí si acierta el juzgador en su consideraciones, puede el comodante pedir la devolución de la cosa en el momento que así lo estime oportuno ( artículo 1750 del Código Civil), viniendo obligado el comodatario a su inmediata devolución, por lo que dada la f‌inalización interactiva de la relación preexistente entre las partes, en el mes de diciembre de 2011, desapareciendo la causa misma de la relación negociar aludida, y solicitada la devolución del citado material escenográf‌ico y audiovisual al comodatario, éste venía obligado a proceder a la misma sin condición y ni solicitud de contraprestación alguna, llamando la atención que el juzgador, que tipif‌ica subsume perfectamente los hechos relatados en el escrito de demanda en la f‌igura contractual expuesta, a diferencia de las pretendidas consideraciones jurídicas de la parte contraria que identif‌icaba erróneamente todo lo expuesto con un contrato de depósito, sin embargo yerra estrepitosamente, o simplemente guarda silencio, respecto varios puntos controvertidos que, f‌inalmente, obligan a la parte demandante a presentar recurso, (i) una de esas cuestiones controvertidas resuelta de forma errónea, o mejor dicho ni tan siquiera resuelta como veremos, lo es respecto de la fecha desde la que se entiende extinguido el contrato de comodato, ya que se debe tener en cuenta que es a partir de entonces cuando nace la obligación del comodatario de proceder a la devolución de lo entregado a préstamo, obligación que es sistemáticamente incumplida de contrario intentando disfrazar tal negativa con no se sabe muy bien que pretendidas dudas sobre la titularidad del material, que incluso en el propio procedimiento han sido desestimadas por encontrarse ayunas del más mínimo soporte probatorio, (ii) otra cuestión erróneamente resuelta por la sentencia y que entiende constituye un axioma equivocado, es la pretendida accesibilidad del Sr. Cipriano, representante de la demandante, al material cuya recuperación se pretende, lo que resulta de todo punto y ilógico a tenor del propio pleito que no se habría iniciado si tal accesibilidad hubiese existido, (iii) en relación a la entrega del material al que se constriñen demanda y contestación, dada la cantidad del mismo y su difícil localización por parte de la demandante, hace imposible un detalle exhaustivo a través de testif‌icales, que simplemente servirán como indicios de la entrega del mismo y su utilización, pero que, sin embargo, si son extremos que constan documentados y acreditados en albaranes, incluso su transporte de Valencia a Málaga y su recepción por parte del Festival, (iv) la errónea apreciación de la única pericial aportada en la que se detalla elemento por elemento y se apoya no sólo en facturas sino también en precios de empresas del sector, utilizando un método comparativo, quedando varios listados de precios anexados al informe e, incluso, habiéndose utilizado y aportado también factura de ese mismo material donde puede colegirse la veracidad de los precios referidos en el citado informe, y (v) en relación a la apreciación de las pruebas llama la atención respecto de la omisión de algún material que, aunque la adversa reconoció tenerlo en su poder fue omitido en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida donde se supone que se ref‌iere al reconocimiento de la parte contraria y al que se remite el fallo; 2ª) Por vulneración de la distribución de la carga probatoria en relación a la entrega del material y pruebas sobre daños y perjuicios reclamados ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues si bien en relación a la titularidad de los bienes cedidos al Festival, y a pesar de la obstinada táctica de negar la evidencia, el juzgador estima debidamente acreditada la citada titularidad del material en liza, dado el acervo probatorio desplegado por la demandante en tal sentido (compraventa del material por parte de la demandante, factura emitida, transferencia realizada en pago del mismo e informe del contable de la empresa que advera la realidad de la compraventa), sin embargo no sucede lo mismo respecto

de las siguientes cuestiones (i) la entrega del material reclamado y la negativa a su devolución por parte del obligado a partir de la fecha mencionada de 27 de diciembre de 2011 y (ii) los daños y perjuicio causado al comodante por la negativa injustif‌icada la devolución del mismo, pues si bien de las testif‌icales referidas en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, la del Sr. Jacinto y Sr. Jorge (responsable del Teatro Cervantes) o la del Sr. Pio (trabajador del Festival), no puede concluirse una exactitud plena en relación a la cantidad y tipo de material entregado al Festival, como es lógico, dada la cantidad de elementos escenográf‌icos y audiovisuales, si puede deducir de la misma la efectiva entrega de sus bienes al Festival para su uso, indicando

(a) respecto a la entrega del material que se va concretando con la conf‌luencia de pruebas documentales e, incluso, con el reconocimiento mismo de la propia parte demandada (documentos 8 a 10 de la demanda), habiéndose efectuado tres entregas: documento 8 baja parte del material el 14 de noviembre de 2008 listado en la página 204 para la expo BMW y 28 de noviembre para los mercados (página 213), (b) documento 9 baja el resto del material en abril del 2009 para la 12ª edición del Festival de Cine (página 217 y 219), y en ambos caso f‌irmados por los transportista y (iii) material escenográf‌ico que pasa del Teatro Cervantes al...

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