SJCA nº 1 165/2019, 21 de Noviembre de 2019, de Mérida

PonentePEDRO FERNANDEZ MORA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:1532
Número de Recurso77/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00165/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924 387200/ 388703 Fax: 924 300112

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PFM

N.I.G: 06083 45 3 2019 0000132

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2019 /

De D/Dª: IOS FINANCE EFC., S.A.U.

Abogado: MANUEL JOSE VAZQUEZ GUISADO

Procurador D./Dª: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD -SES- Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 165/2019

En MERIDA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 77/2019, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad IOS FINANCE EFC, S.A, representada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado Don Manuel José Vázquez Guisado, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Riesco Martínez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad o desestimación presunta del SES al no haber contestado expresamente la reclamación de pago instada por la actora el día 8 de octubre de 2018, rectif‌icada

por escrito de fecha 22 de octubre de 2018, por importe de 152.077,81 euros en concepto de intereses de demora devengados por el abono tardío de facturas por la administración demandada, más 4.600 euros en concepto de indemnización por costes de cobro.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de Sentencia por la que:

  1. - Declare no conforme a derecho el acto presunto de desestimación de la reclamación administrativa presentada por la mercantil demandante en fecha 8 de octubre de 2018, ante el Servicio Extremeño de Salud, anulándolo y dejándolo sin valor ni efectos.

  2. - Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales moratorios devengados de conformidad con lo expuesto y a la liquidación que se determina en el cuadro de cuantif‌icación de intereses que acompaña a la reclamación administrativa de fecha 8 de octubre de 2018 y a la demanda, ascendentes a una cuantía total de 152.077,81 euros, con expresa condena al Servicio Extremeño de Salud al pago de dicha cantidad.

  3. - Declare el derecho de la actora al cobro de los intereses legales conforme al artículo 1.109 del Código Civil de la cantidad anteriormente expuesta desde la fecha de interposición del recurso origen de estas actuaciones, condenando al Servicio Extremeño de Salud a su pago.

  4. - Declare el derecho de la actora al pago por parte del Servicio Extremeño de Salud de la indemnización establecida en el artículo 8 de la Ley 3/2004 por costes de cobro, cuantif‌icados al día de la fecha en 4.600 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, condenando al Servicio Extremeño de Salud a su pago.

  5. - Condene al Servicio Extremeño de Salud al pago de todas las costas y los gastos causados y que se causen en el presente proceso de reclamación.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se centra la petición en la reclamación de cantidades que se indican como debidas por el SES, en concepto de intereses moratorios por pago tardío de facturas y costes de cobro, y ello frente a la Administración demandada.

La Administración demandada, en cuanto a los intereses moratorios, reconoce el pago tardío de una serie de facturas, no mostrando en def‌initiva conformidad con los criterios de cálculo solicitados de contrario como posteriormente expondremos. Negando igualmente la procedencia de abono de costes de cobro.

SEGUNDO

Entrando, pues, en el fondo del asunto debatido, centrado en el estudio de los intereses moratorios, cuyo cálculo concreto o liquidación efectiva se dif‌iere para ejecución de sentencia, hemos de concretar los puntos o criterios que habrán de servir para su f‌ijación.

Así, en cuanto a la f‌ijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, hemos de señalar que viene siendo criterio seguido, f‌ijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, que en su fundamento sexto dice: " En cuanto al "dies a quo" en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se f‌ija en la fecha de las certif‌icaciones de obra.

Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina f‌ijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio f‌ijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander.

Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.

No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de interese s en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente sostenible que pueda af‌irmarse se incurre en "mora debitoris" cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida.

De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.

Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se f‌ije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.

Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como "dies a quo" el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre ).

Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000, estableciéndose en ésta que: "La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529, rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez

- Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990, 25 mar. 1991, 8 jul. 1991, 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente ".

En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se f‌ijará a...

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