STSJ Comunidad Valenciana 771/2020, 15 de Mayo de 2020

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2020:2953
Número de Recurso1541/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución771/2020
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001541/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002441

SENTENCIA NÚM. 771/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de València, a 15 de mayo de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 1541/18, a instancia de Dª. María Purificación, represetnada por la Procuradora Dª. Almudena Llovet Osuna y asistida por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu; siendo demandado el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana , representado y asistido por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Hacienda y Administración Pública, representada y asistidapor la Abogada de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 29 de abril de dos mil veinte, teniendo así lugar, si bien se deliberó por teleconferencia por causa del estado de alarma existente.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. Luis Manglano Sada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo por Dª. María Purificación contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22-5-2018, desestimatoria de las reclamaciones NUM000 y NUM001, planteadas contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 1-10-2015 de la Jefa de Sección de Gestión Tributaria de la Dirección Territorial de Valencia de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, que desestimó la solicitud de 4-7-2014 de rectificación de las autoliquidaciones de 2012 y 2013 del Impuesto sobre el Patrimonio, denegando la devolución de 2.276,67 euros y 4.169,61 euros, respectivamente.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes en el proceso se desprende que la recurrente realizó en 2012 y 2013 sendas autoliquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio (IP), ingresando unas respectivas cuotas de 18.153,39 euros y 19.480,31 euros.

El 4-7-2014 la actora presentó ante la Oficina de gestión tributaria una solicitud de rectificación de dichas liquidaciones y la devolución de las cuotas tributarias ingresadas, denegando tal petición la Administración autonómica en fecha 1-10-2015.

Recurrida dicha resolución en reposición, se desestimó por la Consellería demandada, dando causa a las reclamaciones económico-administrativas, que fueron desestimadas por el TEARCV en fecha 22-5-2018.

La demanda explica las autoliquidaciones practicadas por la recurrente del IP de 2012 y 2013, el error jurídico cometido al considerar improductivos dos fincas rústicas y un Fondo de inversión, sin tener en cuenta que la norma legal aplicable ( art. 31.Uno.b) de la Ley 19/1991) excluye del límite del 60% de la suma de bases imponibles del IRPF el patrimonio que no sea susceptible de producir rendimientos gravados por dicho impuesto y, según alega la recurrente, tanto las fincas rústicas como el Fondo de inversión son susceptibles de producir rendimientos sujetos al IRPF, sea en forma de rentas de capital inmobiliario o como reparto de resultados (rendimientos de capital mobiliario), de forma que, al calificar dicho patrimonio como productivo, debe corregirse el exceso sobre la suma de cuotas del IRPF e IP, pasando en 2012 de 24.560,92 euros a 22.284,25 euros, y en 2013 de 25.021,79 euros a 20.852,18 euros, recalculando la cuota íntegra del IP para 2012 en solo 15.876,72 euros, en lugar de los 18.153,39 ingresados, y en 2013 en 15.310,70 euros, en vez de los 19.480,31 euros abonados. Tal rectificación, pues, supondría unos ingresos indebidos a devolver de 2.276,67 euros por el IP de 2012 y de 4.169,61 euros del IP de 2013, solicitando que se rectifique en tal sentido sus autoliquidaciones y se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades reclamadas, con anulación de los actos impugnados.

La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, pues la actora no prueba que las fincas y el Fondo sean productivos ni que generen rendimientos sujetos al IRPF, siendo en el momento de la declaración cuando se determina si los bienes controvertidos son suceptibles de producir rendimientos, debiendo primar, ante la falta de la preceptiva prueba de las alegaciones de la demanda, la presunción de certeza de las autoliquidaciones de la recurrente, habida cuenta que no consta acreditado que las fincas rústicas sean productivas y, en cuanto al Fondo de inversiones, solo tributa a su reembolso final y en calidad de ganancias aptrimoniales, explícitamente excluidas del cómputo del límite de cuotas en el IP por el art. 31.Uno-a) de la Ley 19/1991.

La Abogada de la Generalitat Valenciana se opone a la demanda, pues la demandante no ha probado que las fincas rústicas sean productivas ni que el Fondo de inversión pueda generar rendimientos sujetos a tributación por el IRPF en los ejercicios 2012 y 2013, no habiendo causa justificada para rectificar las autoliquidaciones, remitiéndose a lo argumentado por el TEAR para que sea deseestimada la demanda.

TERCERO

El Impuesto sobre el Patrimonio (IP) es un tributo directo, general y personal que grava la propiedad o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 26 de Octubre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 26 Octubre 2023
    ...precisamente, a sus particulares características. Además, la parte recurrente aporta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de mayo de 2020 (rec. 1541/2018, ECLI:ES:TSJCV:2020:2953), en la que, aun referida a bienes inmuebles rústicos y participacion......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR