STSJ Comunidad de Madrid 234/2020, 16 de Marzo de 2020

PonenteENRIQUE GABALDON CODESIDO
ECLIES:TSJM:2020:4124
Número de Recurso1549/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución234/2020
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2018/0029811

Procedimiento Ordinario 1549/2018 SECCIÓN DE APOYO

Demandante: D./Dña. Noemi

PROCURADOR D./Dña. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 234/2020

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil veinte .

Vistos por esta Sección de Apoyo a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1549/2018, interpuesto por doña Noemi, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra los acuerdos de liquidación y de sanción, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Los autos tuvieron la tramitación que consta en los mismos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el 25 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Gabaldón Codesido, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2018, que desestima reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación, por cuantía total de 150.164,52 euros, y el acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por cuantía de 96.296,79 euros, dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2009 y 2010.

SEGUNDO

La Agencia Tributaria llevó a cabo procedimiento de comprobación e investigación sobre la demandante, médico de profesión, por el IRPF correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010. Finalmente dictó la liquidación incrementando los ingresos declarados en los ejercicios investigados, y por los mismos hechos, previa tramitación del procedimiento sancionador, impuso sanción. Ambos acuerdos fueron recurridos ante el TEAR, que los acumuló y resolvió en la resolución ahora recurrida desestimando ambas reclamaciones.

En la demanda se alega: (1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria correspondiente, falta de motivación de las dilaciones imputadas al contribuyente; (2) nulidad de pleno derecho de los actos impugnados por violación del derecho a la intimidad; (3) incorrecta regularización realizada por la Inspección; (4) falta de diligencia manifiesta de la Inspección; (5) e improcedencia del acuerdo sancionador.

Finalmente, solicita el planteamiento de cuestión prejudicial sobre la comunicación a la Administración tributaria de los datos médicos de los pacientes. La demanda termina instando el dictado de sentencia que declare la nulidad de la resolución impugnada y, consecuentemente, de los acuerdos de liquidación y sancionador de los que trae causa, reconociendo, en todo caso, la improcedencia de la sanción.

TERCERO

La Administración demandada comparece y se opone al recurso, alegando que no existe la prescripción alegada, por ser imputables al contribuyente las dilaciones denunciadas; no se vulneró el derecho a la intimidad de los pacientes; y que la regularización impugnada y la sanción impuestas son conformes a derecho. Considera además improcedente plantear la cuestión prejudicial solicitada en la demanda. Termina solicitando la desestimación del recurso con imposición a la demandante de las costas causadas.

CUARTO

Alega la demanda en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria del ejercicio 2009, y la improcedencia de exigir intereses de demora por el ejercicio 2010, consecuencia de las dilaciones del procedimiento.

El art. 150 LGT determina:

"Plazo de las actuaciones inspectoras.

  1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta Ley.

    No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

    1. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

    2. Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

    La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

  2. No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

    1. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

    Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Ley.

    b)Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

    El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

  3. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

  4. Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

    1. Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley.

    2. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

  5. Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refiere el apartado 1 del artículo 180 de esta Ley. En este...

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