STSJ Comunidad de Madrid 404/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteMARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2020:4115
Número de Recurso220/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución404/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0003466

Procedimiento Ordinario 220/2019

Demandante: METRONOME MUSICA DE PELICULAS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 404

RECURSO NÚM.: 220-2019

PROCURADOR Dña. María del Mar Rodríguez Gil

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 10 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 220-2019 interpuesto por la entidad Metronome Música de Películas SL representado por la procuradora Dña. María del Mar Rodríguez Gil que impugna la resolución de 27/09/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2011, relativa a la regularización de la valoración de la operación vinculada, por importe a devolver de 25.814,62 euros y la reclamación económico administrativa NUM002 deducida contra la liquidación resultante del acta de disconformidad A02/ NUM003 por el mismo concepto impositivo y relativa al resto de la regularización, en cuantía de 2.697,26 euros a ingresar, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 09/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad Metronome Música de Películas SL impugna la resolución de 27/09/2018, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que de manera acumulada desestimó la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02/ NUM001, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2011, relativa a la regularización de la valoración de la operación vinculada, por importe a devolver de 25.814,62 euros y la reclamación económico administrativa NUM002 deducida contra la liquidación resultante del acta de disconformidad A02/ NUM003 por el mismo concepto impositivo y relativa al resto de la regularización, en cuantía de 2.697,26 euros a ingresar.

En esta resolución se confirman ambas liquidaciones porque entre la mercantil y su socio y administrador único en relación a las actividades separadas de composición y explotación de derechos de autor pagados por la SGAE se ha producido una operación vinculada que cumple todos los presupuestos para ello del artículo 16 del TRLIS que debía valorarse a precio de mercado entre independientes en libre competencia puesto que la retribución satisfecha por la sociedad a su socio de 21.600 euros anuales es muy inferior a la cantidad facturada por esos mismos servicios a sus clientes que han contratado con ella por las condiciones personales del compositor y para que este interviniese y aunque la sociedad contaba con medios personales y materiales eran solo para los servicios de producción y otros.

La operación fue correctamente valorada a precio de mercado utilizando el método libre comparable mediante comparación interna por las cantidades facturadas a los clientes menos los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, pues se tuvo en cuenta las características del servicio prestado, las funciones de cada parte, los términos contractuales y las características del mercado.

En cuanto a las pérdidas que se alegan el ajuste es bilateral en sede del socio y de la sociedad y si no es por la regularización se había producido menor tributación de la legalmente procedente.

Respecto de los posibles dividendos ya se ha producido un diferimiento en la tributación el dividendo seguiría siendo inferior a todo el rendimiento del que se fueron detrayendo cantidades sufragando gastos ajenos a los ingresos y además están exentos 1500 euros.

La sentencia que se invoca no es vinculante.

Los gastos rechazados son los que no se relacionan con los ingresos que no resultan deducibles conforme al artículo 14.1.e) del TRLIS.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita sentencia por la que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones de las que procede y para respaldar esta pretensión alega en síntesis:

La vulneración del artículo 16 del TRLIS en su texto vigente porque se aprecia la concurrencia de una operación vinculada que no cumple los requisitos necesarios porque la Inspección no determina porque a su juicio la tributación es inferior, incluso de tener ganancias en 2009 paso a tener pérdidas.

El criterio de valoración comparativo interno es incorrecto porque contaba con medios humanos y materiales propios para prestar los servicios que facturaba y solo se ha admitido por nuestra Sección cuando la sociedad no contaba con los mismos.

La propia Inspección constata que retribuyó labores de composición y producción a no residentes y que contaba con medios específicos y propios como un estudio de grabación y equipos informáticos y de grabación y producción musical.

No existe una prestación personalísima como tal porque los clientes escogen a la sociedad porque en ella se integra el Sr. Belarmino pero no solo por eso y añade valor a la labor de este.

La producción musical de una película es un proceso complejo en el que la composición es una parte y en el que intervienen factores humanos y materiales, de manera que la sociedad necesita al compositor pero este también a la sociedad y así lo refleja el informe pericial aportado.

Cuando los derechos de composición musical y los derechos de autor se ceden se pierde el protagonismo por imperativo legal y se limita la prestación personalísima y la recurrente cita la consulta vinculante de la DGT 1100/2008 y la sentencia del TSJ de Galicia de 18/05/2016, recurso 15290/2015.

La segregación que hace la Inspección de los trabajos de composición y de explotación de los derechos de autor es artificial.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone la recurso reproduciendo los argumentos jurídicos del acuerdo recurrido a los que añade que la sociedad percibió unos ingresos muy superiores a las cantidades satisfechas a su único socio y administrador por los mismos servicios personalísimos de composición y por la explotación de los derechos de autor pagados por la SGAE por su repertorio por lo que la operación vinculada debía valorarse a precio de mercado entre independientes en libre competencia siendo correcto el método comparativo interno empleado conforme al artículo 16 del TRLIS.

La Inspección no niega la existencia de medios materiales y humanos en la sociedad para las tareas de producción y otros servicios pero es indudable que los ingresos percibidos por la sociedad por la composición de obras musicales y cobro de los derechos de autor corresponden exclusivamente al socio el valor que aporta la sociedad es nulo salvo la reducción de la carga fiscal.

Los contratos evidencian que los clientes contratan los servicios con la sociedad por las cualidades artísticas del socio como compositor y a él pagan los derechos de autor.

Los argumentos sobre la existencia de medios para la composición de bandas musicales chocan con el contenido de los contratos que se celebran para que la composición musical la haga el socio y solo por esta razón.

Este es criterio seguido por la Sección Quinta en las sentencias dictadas en los recursos 1081, 900 y 1111/2013, 1140/2015 y 686/2015.

CUARTO

La Inspección de los Tributos del Estado procedió a regularizar la situación tributaria de la recurrente Metronome Música de Películas, S.L., en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2009 a 2011, mediante dos actas suscritas en disconformidad: A02/ NUM003 para regularizar la operación vinculada con su socio y administrador único por la composición de obras musicales como su autor y compositor y A02/ NUM001, que contenía el resto de la regularización practicada, dando origen a sendos actos de liquidación por importes de 2.697,26 euros, incluyendo 500,36 euros de intereses de demora y de -25.812,62 incluyendo -2.323,39 euros de intereses de demora.

La entidad Metronome Música de Películas SL tenía por objeto en los ejercicios regularizados la producción de toda clase de películas, comercialización y distribución de sus propias producciones y adquisición y explotación de...

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