STSJ Comunidad de Madrid 367/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2020:4096
Número de Recurso183/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución367/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2019/0002748

Procedimiento Ordinario 183/2019

Demandante: D./Dña. Maximo

PROCURADOR D./Dña. SONIA DE LA SERNA BLAZQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 367

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

__________________________________

En la villa de Madrid, a diez de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 183/2019, interpuesto por D. Maximo, representado por la Procuradora Dª Sonia de la Serna Blázquez, contra la resolución por silencio administrativo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones números NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2019 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 9 de junio de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución, por silencio administrativo, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuersos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016, por importes respectivos de 26.692,76 euros a devolver y 6.872,38 euros a ingresar.

SEGUNDO

Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:

  1. - El hoy recurrente presentó autoliquidación por el IRPF, ejercicio 2016, considerando exenta la totalidad de la indemnización percibida por despido, sin el límite de 180.000 euros, resultando una cuota a devolver de 72.508,69 euros.

  2. - La Agencia Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada en relación con el impuesto y ejercicio antes reseñados, el cual finalizó mediante liquidación provisional de fecha 13 de noviembre de 2017, de la que resultó una cantidad a devolver de 26.692,76 euros, con la siguiente motivación:

    "Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

    - Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .

    - La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3 , y disposiciones transitorias 11 , 12 y 25 de la Ley del Impuesto .

    - En fecha 5 de noviembre de 2017 presenta alegaciones a la propuesta de liquidación provisional notificada.

    Se comprueba que el 30 de noviembre de 2015 se notifica al contribuyente carta de despido, poniendo a su disposición una indemnización de 136.297,00 euros, que cobra y declara como rentas exentas a efectos de la declaración del IRPF de 2015. El contribuyente interpone demanda judicial, resolviéndose por acta de conciliación judicial de fecha 26 de febrero de 2017, declarando el despido improcedente y aceptando una indemnización de 466.000,00 euros, de los cuales 136.297,00 euros ya fueron cobrados en 2015.

    Conforme al artículo 7.e de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , las indemnizaciones por despido en la cuantía obligatoria establecida en el Estatuto de los Trabajadores, con el límite de 180.000 euros. El contribuyente manifiesta que el importe de salario diario a efectos de la indemnización debe calcularse a razón de un salario anual de 153.321,58 euros, en vez de los 136.297,00 euros considerados por la empresa. No aporta el contrato de

    trabajo, ni las nóminas del último año donde figuren sus retribuciones. Conforme a los datos que obran en poder de la Administración, el importe de las retribuciones satisfechas por la entidad FCC Aqualia SA en 2014 ascendieron a 136.297,00 euros. Además, se comprueba que desde su incorporación a la empresa en 1993 nunca declaró unas retribuciones superiores a 136.297,00 euros. Se considere uno u otro la indemnización legal obligatoria sería de 354.424,89 euros y 315.070,12 euros respectivamente. Estos importes han sido calculados conforme a los criterios

    establecidos por el Consejo General del Poder Judicial. En ambos casos se supera los 180.000 euros de límite máximo, por lo cual a efectos de la liquidación del IRPF no tiene incidencia.

    - A lo expuesto anteriormente el contribuyente mantiene que el salario a considerar es de 153.321,58 euros ya que deben incluirse las horas extraordinarias y el salario en especie correspondiente al uso de un vehículo. Respecto al vehículo aporta unas fotos y documentación de un vehículo marca Renault Laguna con matrícula ....WRK. No se niega que el contribuyente pudiera conducir dicho vehículo, pero para considerarlo retribución en especie deben darse ciertas condiciones establecidas en la normativa del IRPF, así como reglas específicas para su valoración. El contribuyente no aporta ninguna prueba de la existencia y valoración de dicha retribución en especie, como tampoco lo hace del cobro de las horas extraordinarias.

    Respecto a la carga de la prueba, debe indicarse que en materia probatoria debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 General Tributaria , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:

    '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

    Así la Sentencia del TS de 5 de febrero de 2007 (rec cas núm. 2739/2002 ) establece:

    'En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

    Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que

    favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

    - Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).

    La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:

    'Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un 'precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración', de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar 'los hechos en que descansa la liquidación impugnada', 'sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos', 'convirtiendo aquella en...

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