STSJ Comunidad de Madrid 340/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2020:4080
Número de Recurso56/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución340/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0000408

Procedimiento Ordinario 56/2019

Demandante: D./Dña. Sixto

PROCURADOR D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 340

RECURSO NÚM.: 56-2019

PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTÍN

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

  3. Álvaro Domínguez Calvo

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 56-2019 interpuesto por Sixto representado por el procurador D. ERNESTO GARCIA LOZANO MARTÍN contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de octubre de 2018, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 02/06/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 30 de octubre de 2018, en las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

- Resolución de liquidación provisional con número de referencia NUM002 practicada por la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid, respecto del concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por cuantía de 43.092,40 euros, determinante de la competencia de este Tribunal para resolver en única instancia. (REA: NUM000).

- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador de fecha 15-09-2017 dictado respecto del concepto tributario IRPF, ejercicio 2012, con número de referencia NUM003. (REA: NUM001).

La indicada resolución del TEAR acordó estimar en parte las reclamaciones en el sentido de desestimar la reclamación número NUM000 y estimar la reclamación número NUM001, anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare no ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de octubre de 2018 en cuanto a la desestimación de la reclamación NUM000 liquidación IRPF 2012.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que el contribuyente mantuvo una relación laboral con Telefónica desde el año 1982. La extinción de la misma se produce en el año 2008 en el marco del ERE NUM004 aprobado por la Autoridad laboral. En virtud de dicha extinción del contrato se reconoció el derecho a percibir una indemnización de forma fraccionada. Fue empleado de la compañía Telefónica España, prestando sus servicios en distintos cargos y puestos de trabajo, desde 1982 hasta el año 2008. El 24 de julio de 2006, sin perder por ello la condición de empleado de Telefónica, con todos los derechos que ello comporta, fue nombrado Consejero Delegado de la mercantil Iberbanda SA. El cargo de Consejero de la Compañía lo era a título gratuito según sus Estatutos. El hecho de que en la declaración del IS 2007 (presentada en julio 2008) conste el contribuyente como presentador del modelo es un error, ya que se había producido el cese con fecha anterior, tal y cómo se deduce de la documental. Telefónica y el Ministerio de Trabajo acordaron la formalización de un ERE ( NUM004) al cual se acogió el contribuyente a través del contrato de desvinculación anticipada de fecha 26 de febrero de 2008. De entre las distintas alternativas de percepción de la indemnización que le correspondía por el cese de mutuo acuerdo, en el marco del ERE NUM004, optó por aquella en el que coeficiente a que se refiere la normativa del IRPF, a los efectos que nos ocupa, era superior a 2. En concreto, 2,1552, lo que permitía dar a la renta el carácter de irregular a efectos de la aplicación de la reducción en IRPF.

Considera que no es ajustada a Derecho la liquidación IRPF 2012, de conformidad con los hechos relatados y que se consideran acreditados, porque las rentas percibidas por el recurrente cumplen los requisitos de la normativa del IRPF para ser considerada renta irregular con derecho a la aplicación del coeficiente reductor correspondiente. La sentencia de 19 de julio 2012 del Tribunal Supremo no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que no se dan los mismos presupuestos de hecho a luz del propio texto de la misma. Es evidente que la indemnización pactada se ha generado por el trabajo desempeñado en Telefónica durante un periodo superior a dos años (que es el elemento objetivo que genera el derecho a su percepción: la antigüedad en la empresa) pactándose que se va a percibir de forma fraccionada hasta la fecha en que se cumplan 60 años. Además, tal y como se deduce del contrato de desvinculación aportado, se cumple el requisito reglamentario de que el cociente sea superior a 2.

Respecto a la argumentación utilizada por el órgano de gestión referida a la existencia de una cláusula contractual de " supervivencia ...." , alegar al respecto que no deja de ser una condición que se introduce en el contrato , que de producirse modifica la obligación asumida por Telefónica . El hecho de que en una relación obligacional se incluya una condición no desnaturaliza ni afecta a la obligación principal, en tanto no se cumpla la misma. Cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2005.

Que la base argumental de la Administración de Hacienda se sustenta en considerar la relación laboral del recurrente como una relación mercantil al haber ostentado durante un periodo de tiempo determinado el cargo de Consejero dentro del Consejo de Administración de una filial del grupo Telefónica, y no considerarla como lo que realmente fue, una mera relación laboral por cuenta ajena, tal y como ésta así fue hasta el cese de la misma mediante una regularización laboral llevada a cabo mediante el correspondiente ERE. Lo determinante en estos casos (así como en el que nos ocupa) es delimitar si el administrador o consejero despliega la actividad propia del contrato de alta dirección en el ejercicio de su cargo de consejero o, por el contrario, actúa como alto directivo desarrollando las funciones propias de su contrato, tal y como aquí ocurre al ser parte inherente al desempeño del cargo de Gerente/Director el estar "desplazado" en comisión de servicio a una filial, con independencia de su posición como administrador. En este segundo caso, (en el que nos ocupa) la actividad del trabajador se puede calificar como dependiente, y no tiene sentido que, la posición del consejero o administrador arrastre a la del alto directivo.

Invoca la primacía de la realidad. En el presente caso, se dan todas y cada una de las características necesarias para considerar la relación existente como laboral, toda vez que:

- Voluntariedad: Fue voluntaria la decisión de contratar con Telefónica, y prestar su trabajo.

- Ajeneidad: En ningún momento fue propietario de los frutos de su trabajo, y cuando ostentó el cargo de Consejero del Consejo de Administración de una filial del grupo Telefónica, no era partícipe de la misma ni mayoritaria ni minoritariamente de su accionariado.

- Subordinación y dependencia: Estaba desplazado en comisión de servicio a una compañía del grupo, como una parte más de sus obligaciones laborales.

- Remuneración: Se remite a las percepciones recibidas a lo largo de 26 años de relación estrictamente laboral.

Trata la Administración de Hacienda de eliminar el derecho de esta parte a aplicar la reducción del 40% establecida en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, basándose supuestamente según su libre apreciación, en que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, siendo la mencionada apreciación errónea en toda su extensión, toda vez que debe entenderse que la cuantía recibida a la cual es aplicable la deducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del IRPF, está calculada en base al tiempo de prestación de servicios que como trabajador desempeñó en Telefónica. El criterio utilizado por la DGT para interpretar qué debe entenderse por período de generación ya no mira al tiempo transcurrido desde el momento en que se reconoció al trabajador el derecho a esa indemnización, sino al período durante el cual existió la relación laboral...

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