STSJ Comunidad de Madrid 325/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2020:4069
Número de Recurso74/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución325/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000555

Procedimiento Ordinario 74/2019

Demandante: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 325

RECURSO NÚM.: 74-2019

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 74-2019 interpuesto por D. Blas representado por el procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015 habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2-6-2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2015 (referencia NUM001).

SEGUNDO

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

El TEAR desestima la reclamación interpuesta tras hacer referencia a la documentación presentada por el reclamante.

Así, se consigna en la resolución que el reclamante aporta diversos certificados emitidos por el Director de Operaciones de la entidad PROINTEC S.A., en los que se pone de manifiesto que el reclamante ha estado desplazado 64 días en el extranjero en diversos países, prestando servicios para entidades no residentes y que éstas han sido las beneficiarias de estas prestaciones de servicios, detallándose las funciones y responsabilidades asumidas.

Aporta, además, certificado del representante legal de la entidad PROINTEC S.A., en el que se pone de manifiesto que el reclamante ha estado realizando trabajos de consultoría en el extranjero, detallándose las fechas de los viajes, el país de destino (Argelia, Perú, Egipto y Emiratos Árabes) y entidad para la que se prestan los servicios, y que por dichos trabajos no se ha aplicado por la compañía las exenciones recogidas en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF y en el art. 9.a 3b 4 del Reglamento del IRPF.

Además, se hace constar que se aporta justificación documental de la realidad de los desplazamientos.

Seguidamente la resolución del TEAR consigna que la oficina gestora, al entender que las pruebas aportadas por el reclamante no son suficientes para probar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención, emite un requerimiento a la entidad pagadora en el que solicita determinada información, y en concreto, y como quiera que en el modelo 190 la entidad ha imputado unos rendimientos sujetos al impuesto por importe de 78.771,06 euros y unas dietas exentas por importe de 1.146,53 euros, debía ratificar qué datos son los correctos, si los imputados a través del modelo 190, o los certificados posteriormente, acompañando la documentación acreditativa que la respalde mediante cualquier prueba admitida en derecho, y para el caso de no coincidir el importe de las mismas con el consignado en las declaraciones debería aclarar los motivos de las diferencias.

Y consigna que la entidad pagadora contesta el requerimiento ratificando las imputaciones que figuran en la base de datos de la Administración y poniendo de manifiesto que el reclamante ha estado realizando trabajos de consultoría en el extranjero. Se detallan fechas de los viajes, país de destino (Argelia, Perú, Egipto y Emiratos Árabes) y entidad para la que se prestan los servicios. Que por dichos trabajos no se ha aplicado por la compañía las exenciones recogidas en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF y en el artículo 9.a 3b 4 del Reglamento del IRPF. No aporta las pruebas que respalden que el reclamante cumple los requisitos para aplicar la exención contenida en el artículo 7 p) de la Ley del IRPF.

En definitiva, el TEAR considera que la documentación aportada no resulta suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de los servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente, por lo que considera que no se ha probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención por el trabajo realizado en el extranjero durante los días desplazados en el extranjero que constan en el certificado de la empresa.

TERCERO

Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.

Se alza en esta sede jurisdiccional el recurrente contra la resolución del TEAR solicitando que se anule la misma y se acuerde la rectificación de la autoliquidación presentada, declarando el derecho a la devolución del importe referido, junto con los intereses de demora procedentes, y ello articulando los siguientes motivos impugnatorios:

  1. - En primer lugar, considera que concurren los requisitos de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006. A tal fin argumenta que fue enviado por su empresa, en el ejercicio 2015, a realizar diversos trabajos en diversos proyectos de la División de Aeropuertos, ejerciendo funciones de jefe de proyecto y consultor, para determinadas entidades no residentes en Argelia, Egipto y Emiratos Árabes, países que cuentan con convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información.

    En este punto afirma además que el criterio objetivo de delimitación para acreditar la existencia real y efectiva de la prestación laboral es que el coste del servicio relativo al personal destinado a la ejecución de los proyectos es asumido y pagado por los clientes, y en prueba de dicha afirmación se remitió -parcialmente por razones de confidencialidad- los contratos firmados por la sociedad empleadora en relación a los proyectos a los que fue asignado el contribuyente. En dichos contratos se especifica que se factura a la sociedad cliente, el coste hora de los recursos humanos asignados al proyecto, en función de las tareas y responsabilidad desempeñadas, y en los que se acompaña una descripción del perfil y curricula de cada uno de éstos.

    No existe vinculación entre Prointec S.A. y las empresas para las que se prestan los servicios.

    Aplicando un criterio de reparto proporcional, y prorrateando en los términos que la Dirección General de Tributos establece como cálculo, resultarían exentos de tributación 14.585,45 euros.

    Por otra parte, apunta que únicamente se tienen en cuenta los días en que se han desempeñado trabajos en Egipto, Emiratos Árabes Unidos y Argelia, y que no se computan en el cálculo los días de trabajo realizado en Perú, al no existir convenio de doble imposición suscrito con dicho país.

  2. -En segundo lugar, alega que el contribuyente puede instar la rectificación de su autoliquidación pese a que la empresa/retenedor haya practicado retenciones en el ejercicio. Aun cuando la empresa pagadora haya practicado erróneamente retenciones por el total de los rendimientos abonados al contribuyente, ello no determina ni significa que el contribuyente no pueda disfrutar de tal exención si resultare procedente.

  3. -Y en tercer lugar, se invoca la inadmisibilidad del principio "venire contra factum propium". A tal efecto argumenta que la Administración reconoció el derecho del contribuyente a aplicar la exención de trabajos realizados en el extranjero en el ejercicio 2012 en relación con los mismos contratos, los mismos clientes no residentes y las mismas funciones del trabajador desplazado y los mismos desplazamientos. Así, y tras el pertinente procedimiento de verificación de datos y una inicial propuesta de liquidación provisional, la Administración dictó resolución expresa en el procedimiento mediante la que estimaba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR