STSJ Comunidad de Madrid 324/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJM:2020:4068
Número de Recurso64/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución324/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0000533

Procedimiento Ordinario 64/2019

Demandante: D./Dña. Narciso

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO PINILLA ROMEO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 324

RECURSO NÚM.: 64-2019

PROCURADOR D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 3 de Junio de 2020

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 64-2019 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de Don Narciso, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018 mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulase la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia mediante la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se concedió traslado a las partes para que presentasen escrito de conclusiones.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 2-6-2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Álvaro Domínguez Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Procede revisar en esta ocasión la legalidad de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, mediante la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Gestión de la Delegación de Torrejón de Ardoz de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el que se desestima la solicitud de rectificación de autoliquidación derivada del Acta nº NUM000, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2013 (referencia NUM001).

SEGUNDO

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional.

El TEAR procede a desestimar la reclamación presentada resolviendo las alegaciones presentadas por el reclamante del siguiente modo:

  1. - En primer lugar, el reclamante aduce que el procedimiento debe considerarse nulo de pleno derecho, ya que manifestó su disconformidad con los datos obrantes en poder de la Administración y que fueron proporcionados por su empresa, por lo que la Administración debió exigir a su empresa la ratificación de los mismos, de conformidad con el artículo 108.4 de la LGT.

    Sin embargo, el TEAR considera que el art. 108.4 únicamente opera en relación con datos suministrados en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de la LGT, pero no en el supuesto de la rectificación de una autoliquidación, en cuyo caso habrá que estar a lo dispuesto en el art. 120.3 de la LGT y 126 a 128 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y Desarrollo de las Normas Comunes de Aplicación de los Tributos. En este caso la Administración no está obligada a realizar ningún requerimiento ni al reclamante ni a tercero, debiéndose tener en cuenta además el art. 105 de la LGT, en virtud del cual "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

  2. -En cuanto al fondo de la cuestión, analiza si se cumplen los requisitos para la aplicación de la exención contemplada en el art. 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

    El reclamante aporta certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de la entidad PROINTEC S.A. y contratos entre la entidad PROINTEC y diversas sociedades, encontrándose estos últimos redactados en francés, inglés, árabe y español.

    En cuanto a estos últimos, considera que no puede proceder a valorarlos, ya que de acuerdo con el art. 36 de la Ley 30/1992 y 144.1 de la LEC, el contribuyente debía haber aportado la documentación en que basa sus pretensiones en idioma castellano, o en su caso con traducción de la misma, no pudiéndose tener en cuenta documentos aportados en idioma extranjero.

    Y en lo que se refiere al certificado aportado, considera que no se hace referencia a las funciones específicas del reclamante. Así, únicamente se hace referencia al puesto que ocupa en su empresa (Delegado del Consultor y Coordinador de los trabajos en determinados proyectos de la División de Aeropuertos) y al objeto del contrato, pero no se especifican las funciones que desarrolla el reclamante en los desplazamientos que realiza. Al desconocerse qué funciones desempeña el reclamante en sus desplazamientos no puede saberse si realiza algún servicio para la entidad no residente, ya que el hecho de tener clientes en el extranjero no implica que se tenga derecho a aplicar la exención solicitada.

    En definitiva, el TEAR considera que la documentación aportada no resulta suficiente para determinar que el valor añadido o utilidad de los servicios ha redundado en beneficio de la entidad no residente, por lo que considera que no se ha probado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención por el trabajo realizado en el extranjero durante los días desplazados en el extranjero que constan en el certificado de la empresa.

TERCERO

Argumentos del recurrente y de la Abogacía del Estado.

Se alza en esta sede jurisdiccional el recurrente contra la resolución del TEAR solicitando que se anule la misma y se acuerde la rectificación de la autoliquidación presentada, declarando el derecho a la devolución del importe referido, junto con los intereses de demora procedentes.

Basa su solicitud en los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Invoca, en primer lugar, la nulidad de la propuesta de resolución de rectificación de la autoliquidación, encontrándose viciado todo el procedimiento de nulidad desde el origen. Considera, en virtud del art. 108.4 de la LGT, que cuando el obligado tributario muestra su disconformidad con los datos que obran en poder de la Administración -lo que ocurre en el presente supuesto, al solicitar la rectificación de la autoliquidación, y posteriormente, en las alegaciones presentadas frente a la propuesta de resolución-, dichos datos deben ser contrastados. Por ello, según alega, puede exigirse al tercero declarante que ratifique y aporte prueba de los datos incluidos en su declaración relativos al obligado tributario, trámite éste que la Administración omitió flagrantemente al dictar la propuesta de resolución, lo que genera una manifiesta indefensión al contribuyente. Así, la Administración debía haber solicitado a la entidad pagadora la justificación de que los datos declarados eran ciertos, dándole la oportunidad al contribuyente de rebatir los datos supuestamente proporcionados por terceros. Por todo ello manifiesta que la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación dictada en el expediente administrativo es nula de pleno derecho, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y vulnerando el derecho de defensa del contribuyente.

  2. En segundo lugar, considera que concurren los requisitos de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006. A tal fin argumenta que fue enviado por su empresa a realizar trabajos de consultor y coordinador en los proyectos de la División de Aeropuertos en Argelia, Egipto, Panamá y México. Los trabajos tuvieron como destinatarios sociedades y establecimientos permanentes no residentes que no se encuentran vinculadas con la entidad empleadora del trabajador.

  3. El contribuyente puede instar la rectificación de su autoliquidación pese a que la empresa/retenedor haya practicado retenciones en el ejercicio. Aun cuando la empresa pagadora haya practicado erróneamente retenciones por el total de los rendimientos abonados al contribuyente, ello no determina ni significa que el contribuyente no pueda disfrutar de tal exención si resultare procedente.

  4. Inadmisibilidad del principio "venire contra factum propium". A tal efecto argumenta que la Administración reconoció el derecho del contribuyente a aplicar la exención de trabajos realizados en el extranjero en el ejercicio 2012 en relación con los mismos contratos, los mismos clientes no residentes y las mismas funciones del trabajador desplazado y los mismos...

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