STSJ Comunidad de Madrid 151/2020, 21 de Mayo de 2020

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2020:4046
Número de Recurso684/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución151/2020
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0026914

Procedimiento Ordinario 684/2019

Demandante: D./Dña. Humberto

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 151/2020

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

DDña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En la Villa de Madrid a veintiuno de mayo de dos mil veinte .

Visto por la Sala del margen el recurso nº 684 de 2019 interpuesto por la representación procesal de DON Humberto contra Resoluciones del Sr. Ministro de Justicia fechas 23 del pasado mes de febrero DE 2019, denegatorias de los recursos de alzada, en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, denegatorias de la rehabilitación del título de Vizconde de DIRECCION000 y del título de Marqués del DIRECCION001

Habiendo sido parte el MINISTERIO DE JUSTICIA representado y defendido por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta y acordado por último trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de mayo de 2020

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Ilma. Sra. Doña LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta Litis las Resoluciones del Sr. Ministro de Justicia fechas 23 de febrero de 2019, denegatorias de los recursos de alzada, en los expedientes acumulados NUM000 y NUM001, denegatorias de la rehabilitación del título de Vizconde de DIRECCION000 y del título de Marqués del DIRECCION001

Se recoge en dicha resolución lo siguiente:

-Las resoluciones iniciales de 26 de septiembre de 2017 desestimaron las solicitudes debido a que las dignidades cuya rehabilitación se pretendía llevaban más de 40 años en situación de caducidad. Se cita el art. 3 del RD de 8 de julio de 1922.

-Se recurre en alzada manifestando el reclamante que "S.M. el Rey procedió a otorga dicha Gracia de Título de Castilla con fecha 13 de mayo de 1826"

-En el recurso de alzada se argumenta que se produjo una aparente terminación anormal del citado expediente, lo que no fue imputable al interesado pues se debió advertir sobre la finalización, suspensión o caducidad.

-Que por medio de la solicitud de rehabilitación se vendría a subsanar una actuación administrativa previa e irregular llevada a cabo muy probablemente de forma defectuosa en cuanto al pago de la media annata que al parecer no consta.... Pero en todo caso la ausencia de constancia no vincula la concesión y obtención de la Dignidad como Título perpetuo y hereditario"

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN se manifiesta que con base en el artículo citado dado que los títulos fueron concedidos e n 1826 (aunque no conste en el expediente que el agraciado llegara a pagar la media annata, requisito exigible en aquella época para entrar a poseer efectivamente las mercedes), y la Disposición Transitoria (que establece un plazo de un año para admitir a trámite las peticiones de rehabilitación de títulos, plazo que finalizó el 11 de marzo de 1989), habiendo estado caducados los títulos por más de cuarenta años, no procede la rehabilitación.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega en su DEMANDA que:

-En síntesis menciona que en el expediente se hace un recorrido histórico de las solicitudes, incluyendo árbol genealógico

- Que las solicitudes de rehabilitación a favor de mí representado de la expedición a su favor de las Reales Cartas de Rehabilitación de los títulos nobiliarios de Marqués de DIRECCION001 y Vizconde DIRECCION000 fueron desestimadas, mediante Resoluciones de fecha 26 de septiembre de 2017, en ambos casos (folios 152,153 y 336) con el único fundamento de que, al no constar que el primer solicitante D. Donato hiciera pago de la media annata, la rehabilitación pretendida llevaría más de cuarenta años en situación de caducidad, con fundamento en el art. 3º del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el Artículo 2º del Real Decreto 222/1988.

- En las resoluciones recurridas, se resuelve rechazando los fundamentos esgrimidos por la recurrente en el sentido de que se había producido una aparente terminación anormal del expediente administrativo iniciado por D. Donato, produciéndose una paralización o suspensión por causa no imputable al mismo y sin haberse dictado una resolución expresa que le diera término y fin o simple comunicación de la citada suspensión o caducidad.

En dichas Resoluciones se reconoce que no constando en el expediente que llegara a pagar la media annata, requisito exigible en aquella época para entrar a poseer efectivamente las mercedes solicitadas, reafirmaba como único fundamento para su desestimación la caducidad ya apreciada en las Resoluciones que dieron lugar a los recursos de alzada, quedando centrado el tema a debatir en la existencia o no de la caducidad declarada ahora en la vía administrativa.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA SE ALEGA:

- CADUCIDAD SEGÚN LA ADMIISTRACIÓN:

El art. 3º del R.D. de 8 de julio de 1922, en su redacción dada por el art. 2. del R.D. 222/1988, de 11 de marzo, y en los que se fundamenta para la desestimación del recurrente, dispone que:

Aquellas grandezas y títulos perpetuos que hubieran incurrido en caducidad y no hubieran permanecido en tal situación durante cuarenta o más años, podrán ser rehabilitados con sujeción a las formalidades y requisitos contenidos en los artículos siguientes y en las demás disposiciones de aplicación

.

Pero, de caducidad tal como viene definida en el art. 6 del R.D. de 8 de julio de 1922, con arreglo al R.D. 222/1988, según el cual «ocurrida la vacante de una de estas mercedes, el que se considere como inmediato sucesor podrá solicitarla del Ministerio de Justicia en el término de un año...».

Requisito indispensable: Ocurrida la vacante, y es aquí donde precisamente quiebra todo el razonamiento que se recurre, porque el expediente para la concesión de las mercedes solicitadas por el primer instante D. Donato, no llegó a finalizar su tramitación administrativa, no hubo «último poseedor legal» a que se refiere el art. 5 del Real Decreto 8 de julio de 1922, que no es otro que aquel poseedor administrativo del cual pretende derivar su derecho a sucederle el que solicita la rehabilitación; ni aun «poseedor civilísimo» que se inspira en el modo de sucesión de los mayorazgos, cuya posesión se traspasa sin acto material de aprehensión, [Libro XI, Título XXIV, Ley I de la Novísima Recopilación (Ley de Toro], aunque esa se considere una posesión ficticia o presunta.

-SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD por anormal finalización del expediente administrativo iniciado por el primer solicitante, de que trae causa el recurrente.

Del expediente administrativo aportado se desprende una terminación anormal o una paralización y suspensión del mismo por causa no imputable al interesado.

Es evidente que en su día la Administración no efectuó una revisión de oficio con la consiguiente reanudación del expediente ni el dictado de la oportuna resolución definitiva sobre las Mercedes afectadas por la tramitación, vulnerándose así el principio de seguridad jurídica con el consiguiente perjuicio e indefensión de esta parte (Sent. TS. 22.01.2018).

Si la Administración ha de actuar siempre dentro de la ley y el derecho, al no hacerlo así se infringen los arts. 9, 23 y 103.1 de la Constitución, siendo lo procedente resolver el derecho postulado tomando en consideración los actos previos de la rehabilitación de las Grandezas que se postulan.

El inicio del cómputo o dies a quo ante una anormal finalización o suspensión del expediente administrativo, no nace hasta que finaliza la causa que lo impide y, en este caso, mientras ha estado en trámite el procedimiento no podía ejercitarse la acción.

Se cita Sentencia del TSJ de Madrid, Rec. 265/2010, de 11 de abril de 2012, que puntualizó al analizar el art. 3 del RD 222/1988, el texto del art. 3 ha de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil y al aludirse a los Títulos que hubieran incurrido en caducidad y hubieran permanecido en esta situación 40 años o más, se ha de partir de que previamente se "incurra en caducidad", que obviamente no es el presente supuesto.

Así la jurisprudencia ha manifestado: «El instituto de la caducidad puede llegar a tener sus particularidades, dado el carácter perpetuo e imprescriptible de las Dignidades nobiliarias y la situación de unos Títulos vacantes, no siendo una situación irreversible, en cuanto debe quedar a salvo el posible y potencial ejercicio de acciones ante la jurisdicción competente, dadas las fatales consecuencias que la caducidad, en términos generales, trae consigo (Sents. TS. 24.12.1952; 25.05.1987 y STSJ Madrid 11.04.2012).

El expediente iniciado por D. Donato no tuvo una declaración de caducidad, ya que la misma no es automática...

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