SAP Almería 785/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2019:1157
Número de Recurso886/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución785/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 785/2019

=======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

========================================

En la ciudad de Almería a 19 de noviembre de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 886/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, seguidos con el nº 1523/15, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Nicolasa, representada por la Procuradora Dª. Montserrat Ángeles Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. Julio Jiménez Moral y, de otra, como actor apelado

D. Casimiro, representado por la Procuradora Dª. Eva María García Recover y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Valle Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2018, cuyo Fallo dispone:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por la procuradora Dª Eva María García Recover, en nombre y representación de D. Casimiro, frente a Dª Nicolasa, representada por la procuradora Dª Montserrat Ángeles Baeza Cano, y condeno a la demandada al pago de cuarenta y dos mil cuatrocientos veintiocho euros con setenta y cuatro céntimos (42.428,74 €), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda. No procede condena en costas.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia,

desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora de reclamación de cantidad, sobre la base de las relaciones jurídicas que mantuvo con la demandada, consistente en varios prestamos que le fue concediendo desde 2001 hasta 2010. Se articula la demanda sobre el impago de las cantidades objeto préstamo, estos fueron concedidos a la demandada por un importe total de 108.761,74 euros, la resolución de instancia condena al pago de 42.428,74 euros. La demandada interpone recurso de apelación a f‌in de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, alegando error en la valoración de la prueba practicada y reiterando la prescripción de la acción. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

Abordaremos en primer lugar la prescripción de la acción del dominio, art. 1962 en relación con el 1955 del Código Civil. No se acoge, el dinero no puede tener la consideración legal a los efectos de la prescripción adquisitiva, pues distinguiendo el art. 337 del Cc entre los bienes muebles fungibles y no fungibles y perteneciendo a la primera categoría " aquellos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman ", y siendo el dinero, según reiterada doctrina jurisprudencial, la cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, en el sentido de que solo puede tener un solo uso, habrá que colegir que la suma prestada a la demandada, al no constar su inamovilidad no puede tener la consideración legal de bien mueble susceptible de apropiación o posesión y, por extensión, de forma ininterrumpida, no pudiendo entrar en juego la previsión legal contenida en el art. 1955 del CC. Por ilustrativa la STSJ de Cataluña de 12-7-2018, cuando dispone: " En STS S. 1ª de 14 de noviembre de 1950 se declaraba que "tratándose de una prestación dineraria sin especif‌icación de piezas o monedas, no constitutiva de derecho real sobre cosa concreta y determinada, sino referida a una cantidad, múltiplo de la unidad pesetas, el dinero funciona como cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, que torna prácticamente imposible la identif‌icación si se confunde con el existente en el patrimonio de quién lo recibe...". Y en STS S. 1ª 25 febrero de 1986, desestimatoria de una tercería de dominio siguiendo esta misma línea declara que: "el dinero es cosa genérica y fungible; esa genericidad signif‌ica que quien lo recibe se hace propietaria de él y se obliga a devolver no el mismo dinero recibido sino otro tanto de la misma especie, calidad y cantidad, lo que implica que el dinero, como cosa además fungible, pasa a propiedad del que lo recibe y una vez en su patrimonio se hace de imposible identif‌icación". A estos efectos, el art. 337 del Código Civil diferencia los bienes muebles entre cosas fungibles y no fungibles, perteneciendo a la primera especie (fungible) aquellos que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. A esta categoría pertenece el dinero que no tiene la consideración legal de bien mueble susceptible de posesión pues se trata de un bien fungible por excelencia y jurídicamente consumible. Por tanto, no puede ser susceptible de posesión de forma ininterrumpida pues como cosa fungible se consuma con un solo uso, no siendo susceptible de usucapión. El dinero no puede ser usucapido al no ser susceptible de ser poseído en concepto de dueño y en forma ininterrumpida, que son, entre otros, los requisitos necesarios para que opere la posesión para usucapir. Nótese que sobre el dinero, es decir, una prestación dineraria sin especif‌icación de piezas o monedas, no puede recaer un derecho real pues no puede ser poseído jurídicamente, aunque físicamente lo sea y menos aún de forma ininterrumpida. ". El motivo decae

SEGUNDO

El segundo motivo planteado por la demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR