STSJ Castilla y León 1339/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2019:4972
Número de Recurso391/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1339/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01339/2019

N56820 - JVA

N.I.G: 37274 45 3 2019 0000113

Procedimiento: RECURSO DE APELACIÓN N.º 391/2019

AP RECURSO DE APELACION 0000391 /2019

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De GRUPO VECINAL VYC, MINISTERIO FISCAL

Representación: D.ª MARIA PURIFICACION RUANO SANCHEZ,

Contra MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES

Procuradora D.ª ALICIA TERESA GONZALEZ MOLINERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA Núm. 1339/19

En el recurso de apelación 391/19 interpuesto contra la sentencia de 15 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento de protección de derechos fundamentales núm. 54/19 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Salamanca, en el que intervienen: como apelante la ASOCIACIÓN GRUPO VECINAL VILLARINO Y LA CABEZA(VyC), representada por la Procuradora Sra. Ruano Sánchez y

defendida por el Letrado Sr. Sendín Calvo; y como apelado el AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES (Salamanca), representado por la Procuradora Sra. González Molinero y defendido por el Letrado Sr. Palomo Jiménez, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre régimen local (uso de local municipal).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó sentencia de 15 de mayo de 2019 por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por la ASOCIACIÓN GRUPO VECINAL VILLARINO Y LA CABEZA contra la denegación por el AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES del uso del cine municipal para la celebración de una conferencia con acceso gratuito de los vecinos, declarando que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandante limitadas a 200 euros.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la ASOCIACIÓN GRUPO VECINAL VILLARINO Y LA CABEZA interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que se declare la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, con las consecuencias anulatorias que derivan de tal declaración, y la consiguiente condena en costas en ambas instancias.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, el AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES se opuso al mismo solicitando se declare su inadmisibilidad y, en su defecto, su desestimación íntegra y la conf‌irmación de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente.

El Ministerio Fiscal dejó transcurrir el plazo sin evacuar el traslado.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2019 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN GRUPO VECINAL VILLARINO Y LA CABEZA contra la denegación por el AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES del uso del cine municipal para la celebración de una conferencia con acceso gratuito de los vecinos, declarando que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno, todo ello por entender, en esencia, que, pese a las alegaciones realizadas por la parte actora, se concluye, al igual que el Ministerio Fiscal, que no se ha alegado la vulneración de ningún derecho fundamental, ni se aprecia que haya existido tal, pues se niega en la propia interposición del recurso que el acto que se trataba de celebrar fuera de naturaleza política, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Española .

La ASOCIACIÓN GRUPO VECINAL VILLARINO Y LA CABEZA alega en apelación que, en contra de lo que se af‌irma en la sentencia de instancia, son reiteradas las referencias en la demanda a la vulneración de derechos fundamentales, en particular, el derecho de reunión, pues cuando el Alcalde negó caprichosamente la utilización del cine para la impartición de una conferencia -único local municipal que puede albergar un acto de tales características-, sabía que ello iba a provocar la suspensión de este acto cultural y gratuito, así como los derechos de expresión, a la producción literaria, a comunicar y recibir información veraz, y a principio de legalidad en materia sancionadora; que, también en contra de lo que se af‌irma en la sentencia, la demanda no planteó la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 23 CE, y sí en los ya expresados, careciendo por ello la sentencia de toda motivación, siendo la ofrecida confusa, irracional e ilógica, pues no puede af‌irmarse que la parte demandante no alegó vulneración alguna de derechos fundamentales para, luego, resolver sobre uno de los que no se habían planteado, existiendo una total incongruencia omisiva; y que ha existido error en la valoración de la prueba en relación con el texto

aportado de la Ordenanza que regula la utilización del cine municipal, en la que únicamente se señalan las cuotas que han de pagarse por su uso, no existiendo ninguna otra regla o norma que justif‌ique la negativa su cesión a una asociación local reconocida por el propio Ayuntamiento, a la que, además, se le otorga gratuidad por el uso de las instalaciones municipales en cuanto asociación local de interés público.

El AYUNTAMIENTO DE VILLARINO DE LOS AIRES se opone a la apelación alegando que la sentencia encuentra su apoyo en el informe del Ministerio Fiscal, en el que se concluye que no se ha producido vulneración alguna de derechos fundamentales al no estar ante un acto de naturaleza política, ni resultar aplicable el artículo 23 CE ; que, además, la demanda se fundamenta en la existencia de una resolución administrativa inexistente, ya que previamente a resolver sobre la solicitud se requirió a la asociación que acreditase estar al corriente de sus obligaciones con la SGAE, insistiendo en que el Ayuntamiento nada resolvió ni nada denegó, tratándose de un acto de trámite que impide acudir al procedimiento especial; que por todo ello, al no haberse denegado la utilización del cine municipal, ni haber impedido o prohibido el ejercicio de derecho de reunión o libertad de expresión, no se ha conculcado ningún derecho fundamental, resultando la sentencia congruente con las pretensiones de la actora, quien sí denunció en su demanda la vulneración del artículo 23 CE -reproduciendo el Ayuntamiento el pasaje en cuestión-, luego la sentencia también es congruente y está motivada en este particular, máxime teniendo en cuenta la incomprensible y genérica invocación de vulneración de derechos contenida en el suplico de la demanda; y que no ha sido objeto de discusión ni debate litigioso si la recurrente estaba o no exenta del pago de la tasa, ya que el litigio versaba sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales, que la sentencia declara inexistente.

SEGUNDO

Sobre el objeto del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Dado el cauce procedimental especial voluntariamente seguido por la asociación recurrente, especialidad que entre otros aspectos implica la no exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa ex artículo 115 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y su tramitación preferente (114.3), la Sala debe hacer referencia al ámbito de enjuiciamiento a que se contrae este proceso, señalando al respecto el artículo 114 LJCA que " 1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contenciosoadministrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley. 2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como f‌inalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado ".

Y para referirnos a esta cuestión nos remitimos a la reciente sentencia de 24 de junio de 2019 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, sede Burgos, en el recurso de apelación 67/2019 : « La limitación del objeto de dicho procedimiento especial ya se predicaba del proceso especial contencioso- administrativo regulado en la Ley 62/78 expresamente derogado por los artículos 114 y siguientes de la vigente Ley Jurisdiccional y se resume en que es inadecuado tramitar por dicho cauce procedimental pretensiones que no tengan relación con los...

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