STSJ Canarias 334/2019, 14 de Noviembre de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJICAN:2019:4018
Número de Recurso266/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución334/2019
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000266/2019

NIG: 3501645320190000710

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000334/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000117/2019-01

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Apelante: Matilde ; Procurador: ANTONIO JAIME ENRIQUEZ SANCHEZ

SENTENCIA

?

ILMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Oscar Bosch Benítez

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. María Mercedes Martín Olivera

Dª.Lucía Débora Padilla Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de Noviembre de 2019.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso de apelación 266/2019 interpuesto por Dª. Matilde, representada por el procurador

D.Antonio Jaime Enríquez Sánchez y asistida por el letrado D.Adel Alberto Hawach Vega, contra el Auto de fecha 3 de Mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Las Palmas

de Gran Canaria, en la Pieza separada de Medidas Cautelares del Procedimiento Ordinario número 117/2019, y como apelado el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Mayo de 2019, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza separada de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 117/2019, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor "1.- No acceder a la suspensión la ejecución, de la resolución identif‌icada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

  1. - No realizar pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 29 de Mayo de 2019, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando íntegramente Auto de instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, que formuló alegaciones en el sentido de oponerse al recurso, solicitando el mantenimiento del auto impugnado por entenderlo conforme a derecho.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Débora Padilla Ramos, señalándose el día 13 de Noviembre de los corrientes para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación del Auto de fecha 3 de Mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la Pieza separada de Medida Cautelar del Procedimiento Ordinario número 117/2019, por el que se acordó no haber lugar a la medida cautelar interesada.

SEGUNDO

La parte recurrente apela el Auto alegando, en síntesis, lo siguiente:

Considera que el auto incurre en un manif‌iesto error de valoración, pues al tratarse de la concurrencia de la prescripción de una sanción es evidente que debe haber una sanción previa.

En cuanto a la acreditación de los perjuicios irreparables adjunta dos sentencias de la Sala de lo Contencioso administrativo que en supuestos de idéntica naturaleza estiman el recurso y acuerdan la suspensión, dado que consideran que resulta menos perjudicial no proceder a la efectiva ejecución hasta que no se determine si procede declarar la prescripción.

Alega que entre el 28 de abril de 2011, fecha de imposición de la sanción, y el 30 de enero de 2019, fecha de inicio de la ejecución de la sanción, transcurrieron más de 3 años, por lo que procede declarar la prescripción.

Aduce el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 30.3 de la Ley 40/2015.

Alega la existencia de fumus boni iuris al existir nulidad radical y ostensible del acto administrativo, así como la pérdida de ingresos que sustentan la economía del recurrente.

TERCERO

La parte apelada fundamenta sus pretensiones, en síntesis, en lo siguiente:

Alega que si bien en supuestos similares se ha concedido la medida cautelar, sin embargo, el presente supuesto es diferente ya que han recaído sendas sentencias en las que se ha declarado que la resolución sancionadora es conforme a derecho.

Considera que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 130 de la LJCA.

Finalmente, alega que se trata de un acto negativo por cuya naturaleza resulta difícil la suspensión en vía judicial.

CUARTO

En primer lugar, hemos de partir de la consideración la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en su artículo 129 apartado 1 que dispone que "Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia". En este sentido, por tanto, la naturaleza instrumental de las medidas cautelares impone necesariamente una fórmula como la contenida en el artículo 129.1 de la Ley, ya que la medida cautelar que haya de adoptarse en cada caso variará en función del tipo de acto frente al que se solicite, así como de las pretensiones concretas que se ejerzan en el proceso, lo cual signif‌ica que la tutela cautelar no puede reducirse a unas medidas determinadas, por muy acertada que pudiera llegar a ser la fórmula elegida para tipif‌icarlas. Porque la rigidez es enemiga de la tutela cautelar y la f‌lexibilidad su mayor aliada, no puede determinarse a priori qué medida cautelar va a requerir en cada caso concreto la efectividad de la tutela judicial y, por tanto, no hay que tipif‌icarlas previamente, ni tampoco descartar ningún tipo de medida cautelar, de tal manera que no puede af‌irmarse con carácter general que sea necesario una identidad entre la medida acordada en vía administrativa y la medida solicitada en vía jurisdiccional, siempre que la medida solicitada en vía jurisdiccional recaiga sobre el objeto del proceso y sea adecuada para la consecución de los f‌ines perseguidos debe tenerse como legítima.

QUINTO

No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, se hace necesario analizar el artículo 130 de la LJCA que establece los criterios materiales con los que el Juez o Tribunal debe otorgar la medida cautelar, en estos términos: "Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Tras la lectura del precepto, se desprende la exigencia de un doble requisito, por una parte el denominado fumus boni iuris o apariencia de buen derecho o seriedad de la pretensión frente a la debilidad o convencionalismo de la oposición, y por otra, el requisito de periculum in mora, o urgencia para evitar que la demora en la resolución del pleito principal cause perjuicios apreciables. La concurrencia de estos requisitos no ha de ser alternativa sino concurrente.

Lo cierto es que la fórmula del artículo 130 de la LJCA, se ref‌iere al requisito de fumus boni iuris cuando el precepto habla de que hay que evitar que pierda "su f‌inalidad legítima" el recurso, lo que obliga a un juicio de legitimidad (aparente, manif‌iesta, porque no puede ser otra en esa fase) de la pretensión. Precisamente, la doctrina del fumus boni iuris es la utilizada por el Tribunal de Justicia, cuya doctrina es vinculante para los Jueces nacionales siempre que esté presente algún elemento de Derecho Comunitario, lo que es hoy tan común, así como utilizada por el Tribunal Constitucional que también vincula a todos los Jueces, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la LOPJ.

Al respecto debe señalarse que por "f‌inalidad legítima del recurso" debe...

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