STSJ Comunidad de Madrid 664/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:12679
Número de Recurso374/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución664/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0014345

Recurso de Apelación 374/2018

Recurrente : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL INFANTE SANCHEZ

Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 664

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

En la Villa de Madrid a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 374/2018, contra la sentencia 48/2018, de 21 de febrero, dictada en el procedimiento ordinario 264/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 29 de Madrid, en el que es apelante BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representada por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, y, apelada, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 14 de abril de 2016, que se describe en el primer antecedente de hecho, por se conforme al ordenamiento jurídico. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Contra esta resolución, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, en representación del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba de la Sala: "acuerde la nulidad de la liquidación, devolviendo las actuaciones al órgano de instancia, para que el Ilmo. Juzgado requiera al actor para subsanar adecuadamente el presunto defecto procesal apreciado".

TERCERO

La representación del Ayuntamiento solicitó la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO

Por escrito presentado el 22 de octubre de 2018, el Ayuntamiento apelado solicitó de la Sala que acordara de of‌icio la práctica de prueba pericial sobre el incremento de valor del bien transmitido.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 3 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la sentencia del Juzgado que desestimó el recurso contencioso interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo municipal que conf‌irmaba la denegación, primero, de la rectif‌icación de un total de 29 autoliquidaciones del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) devengado con motivo de la transmisión de otros tantos inmuebles situados en el Paseo de las Delicias, 20, de esta ciudad, y, segundo, de la devolución de las cuotas ingresadas como consecuencia de tales autoliquidaciones.

Debemos destacar, antes de nada, que la presente apelación solo es admisible respecto de una de las autoliquidaciones, por importe de 53.380,76 euros, pues las 28 restantes no alcanzan la cuantía de 30.000 euros que exige el art. 81.1.a) LJCA para acceder a apelación, presupuesto de admisibilidad del recurso que, por afectar al orden público procesal, debe examinar la Sala aun cuando no fuera discutido por los litigantes ( art. 7 LJCA).

A efectos de la cuantía exigida para el recurso de apelación, la necesidad de considerar aisladamente las distintas liquidaciones impugnadas proviene de lo dispuesto en el 41.3 LJCA, el cual establece que "en los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación". Tal es también la postura que, en una reiterada y consolidada doctrina, ha mantenido el Tribunal Supremo respecto del recurso de casación y que, por analogía, debe extenderse a la apelación. Dicho Tribunal viene insistiendo en que el concepto jurídico delimitador de la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación, en materia tributaria, está conf‌igurado por cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, como son las declaraciones- liquidaciones, las autoliquidaciones, las retenciones y las repercusiones, siendo indiferente que, por razones de ef‌icacia, economía y celeridad, la Administración tributaria, o los sujetos pasivos, acumulen en un mismo expediente administrativo, bien en la vía de gestión e inspección, bien en la de reclamaciones económicas-administrativas, bien en los procedimientos ejecutivos, diversos actos administrativos de liquidación o diversas actuaciones tributarias ( sentencias de 19 de enero de 2015, rec. 1313/2014, 26 de marzo de 2015, rec. 564/2014, 9 de abril de 2015, rec. 2984/2014, 16 de septiembre de 2015, rec. 447/2015, 29 de marzo de 2016, rec. 461/2015, y más recientemente la sentencia núm. 603/2017, de 4 de abril, rec. 399/2016).

SEGUNDO

El banco recurrente construye el recurso sobre tres motivos: la incongruencia de la sentencia, la nulidad de la liquidación por fundarse en normas legales declaradas inconstitucionales y la improcedencia de la fórmula utilizada por el Ayuntamiento para la liquidación del impuesto. Su pretensión se ciñe, así pues, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la anulación del acto administrativo, por lo que sin duda es un error la solicitud de que sean devueltos los autos al Juzgado para la subsanación de un defecto procesal, más aun cuando la sentencia recurrida no aprecia ningún defecto de esa clase.

Respecto del primer motivo de apelación, alega la recurrente que el Juez de instancia fundamentó su pronunciamiento en la inexistencia de prueba de la minusvalía puesta de manif‌iesto con la transmisión,

minusvalía que en ningún momento sostenía la actora. Esta fundamentaba la demanda en la invalidez de la fórmula de...

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