SAP Granada 304/2019, 8 de Noviembre de 2019

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2019:2168
Número de Recurso318/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución304/2019
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

16 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 318/19

JUZGADO.- GRANADA nº 1

AUTOS.- ORDINARIO 736/15

PONENTE D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA nº ___304___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a ocho de noviembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario 736/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número nº 1 de Granada, en virtud de demanda de NEVADA MOVIL S.L., representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr. Pareja Gila, y defendido por el Letrado/a Sr/a Morales Martín, contra VODAFONE ESPAÑA S.A. representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a Sra. De Rojas Torres, y defendido por el Letrado/a Sr/a . Sánchez García.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 11 de diciembre de 2018, contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Nevada Móvil S.L. contra Vodafone España S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo .Condeno a la actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Moisés Lazuen Alcon

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 11-12-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en juicio ordinario 736/15, seguido por demanda de Nevada Móvil S.L., frente a Vodafone España S.L., sobre resolución contrato de agencia y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la mercantil accionante recurso de apelación, que ha originado el Rollo 318/19 de esta Sala que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Infracción del art. 218-2ª LEC, incongruencia y error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. b) Vulneración del art. 1124 Cc en relación con los arts. 9-1º, 10-1, 26-1 a) y 30 a) de la Ley 12/92. c) Vulneración de la doctrina de los actos propios y del art. 7 Cc.

d) Indemnización de daños y perjuicios. Error en la valoración de la prueba. Vulneración de los arts. 1101 y 1124 Cc y 29 y 30 Ley 12/92. e) Infracción art. 217-7, 328 y 329 LEC. f) En relación a la procedencia de la indemnización por clientela.

SEGUNDO

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano - ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius" y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la evidencia de error que resulte patente.

Asimismo, señalar que aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Af‌irmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Desde la perspectiva expuesta, analizamos la alzada.

TERCERO

En primer lugar, pretende la apelante que se ha producido infracción del art. 218-2º LEC, por incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba por ilógica e irracional. El fondo del motivo lo que combate es la aplicación que hace la sentencia del art. 30 de la LCA, y a ello nos vamos a referir. En efecto, consta acreditado que las partes litigantes han mantenido una prolongada relación comercial a lo largo de años, (desde 1-7-96), siendo el ultimo contrato suscrito entre ellas, de 1-4-12 denominado contrato de Agencia Exclusiva para punto de venta. En dicho contrato, (dando por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias, los avatares de dicha relación comercial) junto a los anexos, programas y acuerdos f‌irmados por la actora y que def‌inen y concretan el marco contractual en que dicha relación se ha desenvuelto, f‌igura la clausula 16º titulada "causas de extinción y resolución", en la que se basa la demandada en su comunicación de 30-5-14 para resolver el contrato referido (incumplimiento de la obligación esencial de desarrollar ef‌icazmente la promoción comercial y la conclusión de actos y operaciones de comercio respecto de los servicios de comunicaciones electrónicas de Vodafone, mediante la actividad de captación de clientes y f‌idelización conforme a lo expresamente pactado en el citado contrato y en su anexo I) La demandada argumenta su resolución en la causa 16-3a), es decir en la resolución sin previo aviso del contrato, sin derecho

a indemnización alguna a favor del agente en caso de a) Incumplimiento por el agente de su obligación esencial de cumplir los objetivos mínimos consensuados en el presente contrato y en el anexo I. Dicho anexo I, como todo el contrato, fue suscrito libremente por la actora, sin reserva alguna. En la clausula 8ª del contrato, se regula la obligación esencial de consecución de objetivos mínimos, y en la 16-3º se faculta a la demandada para la resolución contractual en caso de incumplimiento de aquella obligación. Y dicha clausula, habitual en este tipo de contratos, ha declarado el Tribunal Supremo ( STS 15-10-08, 24-10-07, 2-3-01, 8- 11-97...) es plenamente valida, siempre que no contravenga lo previsto en los reglamentos comunitarios y además, justif‌ican la exclusión de la indemnización por...

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