SJPII nº 2 91/2019, 8 de Noviembre de 2019, de Béjar

PonenteLOURDES CRUZ SANCHO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2019
ECLIES:JPII:2019:329
Número de Recurso25/2018

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2

BEJAR

SENTENCIA: 00091/2019

- CALLE CORDEL DE MERINAS, S/N C.P.37700

Teléfono: 923401257, Fax: 923401019

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BEG

Modelo: N04390

N.I.G. : 37046 41 1 2018 0000039

JCB JUICIO CAMBIARIO 0000025 /2018

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE D/ña. Luis Angel Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BEJUPI, SL

Procurador/a Sr/a. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 91/19

En Béjar, a ocho de noviembre de 2019.

Vistos por Dña LOURDES CRUZ SANCHO, Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Béjar y su partido judicial, los presentes autos de DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIO Nº 25/2018 seguidos ante este Juzgado, siendo parte demandante en la oposición al juicio cambiario BEJUPI S.L., asistida por el letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y representada por la procuradora Dña Mª Teresa Asensio Martín, y como demandada en la oposición al juicio cambiario DIRECCION000 C.B, actuando en nombre y representación de la misma DON Luis Angel, asistido por el letrado Don Ángel Jesús Domínguez Domínguez y representado por la procuradora Dña Mª Del Carmen del Caño Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Dña Del Carmen del Caño Pérez, en nombre y representación de DON Luis Angel ( quien a su vez actúa en nombre y representación de DIRECCION000 C.B), se interpuso demanda de

juicio cambiario contra BEJUPI S.L solicitando se acordase requerir a BEJUPI S.L. a fin de que pagase en el plazo de 10 días, y si no atendiera al requerimiento de pago, se procediese al embargo preventivo de sus bienes en cantidad suficiente para cubrir la suma total de 28.606,65 Euros ( de los cuales 22.006,05 Euros en concepto de principal ; 1.300 Euros en concepto de intereses desde la fecha de vencimiento hasta el día de pago ; y 5.300 Euros en concepto de gastos y costas ).

Y para el caso de que no se satisfagan las dichas cantidades, ni tampoco formule oposición la deudora, se despache la ejecución contra sus bienes, por las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Mediante Auto de fecha 22 de enero de 2018 se acordó requerir a BEJUPI S.L. para que en el plazo de 10 días pagase al acreedor la cantidad de 22.006,05 Euros de principal, más 6.600 Euros calculados para intereses de demora, gastos y costas, sin perjuicio, esta última cantidad, de ulterior liquidación. Así como el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor, por las cantidades expresadas, por si no se atendiera al requerimiento. Advirtiendo al deudor que, si dentro del plazo de 10 días no pagaba ni se oponía al juicio, se despacharía ejecución contra sus bienes para hacer pago al acreedor de las cantidades reclamadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 824 de la LEC, la representación procesal de BEJUPI S.L. formuló demanda de oposición al juicio cambiario solicitando se estime la oposición formulada, no interesando la celebración de vista .

CUARTO

Presentada demanda de oposición al juicio cambiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 de la LEC, se acordó dar traslado de la oposición cambiaria a para que en el plazo de 10 días impugnase la oposición.

QUINTO

Dentro del plazo conferido a tal fin, la representación procesal de DON Luis Angel (quien a su vez actúa en nombre y representación de DIRECCION000 C.B), presentó escrito impugnando la oposición formulada, solicitando su desestimación y la continuación del procedimiento, no interesando la celebración de vista.

SEXTO

No interesándose por ninguna de las partes la celebración de vista y no estimándose necesaria su celebración al poder resolverse las cuestiones planteadas con la documental obrante en las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 826 de la LEC, se acordó dictar sentencia sin más trámites.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de BEJUPI S.L. se formula, al amparo del artículo 824 de la LEC, demanda de oposición al juicio cambiario instado por DON Luis Angel ( quien a su vez actúa en nombre de DIRECCION000 C.B), en base a lo siguiente :

-Imposibilidad de despachar ejecución con copia de pagaré. Sostiene BEJUPI S.L. que se exige la presentación física del título original. Siendo así que la copia telemática no es documento apto para el despacho de ejecución. El artículo 94 de la Ley Cambiaria confiere fuerza ejecutiva al cheque o al pagaré, nunca a sus copias, por lo que conforme al artículo 819 de la LEC, estos documentos no son sustituibles por ningún otro

-Falta de provisión de fondos, en cuanto que no se reconoce la existencia de negocio jurídico subyacente entre BEJUPI S.L. y DIRECCION000 C.B.

SEGUNDO

El artículo 824.2 de la LEC establece que " La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ".

Y conforme al artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor.

El demandado cambiario podrá oponer, además, las excepciones siguientes:

  1. La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma.

    2:ª La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

  2. La extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.

    Frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enunciadas en este artículo. En el caso de que se ejercite la acción cambiaria por vía ejecutiva no será de aplicación lo previsto en el artículo

    1.464 y en los números 1.º y 2.º del artículo 1.467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

    Se confiere por tanto la posibilidad de que el deudor cambiario pueda oponer dos tipos de excepciones :

    1. -Las excepciones extracambiarias ( Artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque ), que son las basadas en sus relaciones con el tenedor actual. O bien en sus relaciones con el librador o los tenedores anteriores, siempre que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. ( Artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 20 de la Ley cambiaria y del Cheque).

    2. -Las excepciones cambiarias, que son las enunciadas en el artículo 67.2, 1ª, 2ª y 3ª (La inexistencia o falta de validez de su propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma; La falta de legitimación del tenedor o de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Y la extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado)

TERCERO

Con carácter previo, ha de ser resuelta la primera de las cuestiones planteadas por BEJUPI S.L., cual es la de la imposibilidad de despachar ejecución con copia del pagaré.

Sostiene BEJUPI S.L. que se exige la presentación física del título original. Siendo así que la copia telemática no es documento apto para el despacho de ejecución. El artículo 94 de la Ley Cambiaria confiere fuerza ejecutiva al cheque o al pagaré, nunca a sus copias, por lo que conforme al artículo 819 de la LEC, estos documentos no son sustituibles por ningún otro.

A este respecto, hemos de decir que efectivamente, la STS de 5 de marzo de 2014 señala que " El título cambiario debe estar constituido por un documento original no por una copia, lo que justifica la forma de actuar prevista por la ley en casos de extravío, robo o destrucción del título para la conservación de los derechos que de él dimanan, supuestos regulados en los artícu los 84 y siguientes de la Ley Cambiaria y del Cheque, aplicables al pagaré según dispone expresamente el artículo 96 .

El artículo 94 de la misma ley establece los requisitos formales, entre los que se encuentra la necesidad de la firma del librador, que lógicamente ha de ser original. Por tanto, aunque no se establezca de forma expresa, debe exigirse que se aporte el propio documento -lo que la ley parece dar por supuesto- para la iniciación del juicio cambiario.

Los títulos cambiarios tienen una especial conceptuación, pues incorporan el propio crédito y por lo tanto convierten al tenedor en el actor legitimado para reclamar su cobro, siempre que su derecho sea conforme con el contenido del título. De ahí la trascendencia de que el documento que se presente sea el original, pues en caso de admitirse copias podríamos encontrarnos ante tantos procedimientos cambiarios como copias pudieran existir, ignorándose si el original del efecto ha sido endosado a un tercero que sea el legítimo tenedor y, por tanto, el legitimado activamente en este juicio especial."

Ahora bien, con posterioridad a la referida sentencia, las cosas han cambiado . En concreto tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre de reforma de la LEC y el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet.

Si acudimos a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, de 5 de octubre de reforma de la LEC, en ella se señala que "Los avances en el uso de las nuevas tecnologías de comunicación constituyen un valioso instrumento para el desarrollo de las actuaciones de la Administración de Justicia, así como en su relación con los profesionales y los ciudadanos.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento...

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