SJS nº 3 779/2019, 8 de Noviembre de 2019, de León
Ponente | HUGO JACOBO CALZON MAHIA |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
ECLI | ES:JSO:2019:7427 |
Número de Recurso | 476/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 3
LEON
SENTENCIA : 00779/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:
Equipo/usuario: JPR
NIG: 24089 44 4 2019 0001448
Modelo: N02700
OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000476 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: PROCED. OFICIO
DEMANDANTE/S D/ña: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL SEGUROS, Amalia
ABOGADO/A: JOSE MANUEL TORRES MARTINEZ,
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En León, a 8 de noviembre de 2019
Por la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formuló demanda frente a Amalia Y ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, interesando que se declarase la relación laboral entre éstos.
Admitida la demanda a trámite, se citó a las partes para el acto del juicio, el cual se celebró como es de ver en la grabación realizada al efecto.
Destacar que no compareció la interesada Amalia y que tan sólo se practicó prueba documental.
HECHOS PROBADOS
Amalia Y ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS firmaron, en fecha 1 de noviembre de 2016, un contrato mercantil de prestación de servicios de asesor organizador (agente de seguros exclusivo), en los términos que obran en el doc. 4 de los aportados por la demandada.
Amalia como directora de oficina realizaba funciones de promoción de pólizas para la demandada, así como de captación y formación de otros mediadores, asistiendo a cursos de formación organizados por ésta.
Asimismo, reportaba a la mercantil informes periódicos de la gestión de pólizas, siendo la responsable de la protección de datos.
La mercantil demandada contó con oficinas en la C/ Ordoño II nº 35, pasando en mayo de 2016 a la C/Colón nº 23 de León.
La mercantil demandada no cuenta con trabajadores por cuenta ajena en León desde el 14 de julio de 1997.
El 23 de septiembre de 2016 la demandada autorizó a Amalia, como su empleada, para gestionar el cambio de titularidad de suministro de gas y luz de las oficinas de la C/ Colón.
Amalia era retribuida con una cuantía fija al mes de 2.000 € en concepto de compensación de carácter mercantil; 236,67 € por el mínimo de la cuota del RETA; así como por gastos de km; y sin perjuicio de las primas por "productividad" como son de ver en el contrato.
En fecha 5 de marzo de 2019 la ITySS levantó acta conjunta de infracción y liquidación a la empresa demandada, por falta de alta en el RGSS de Amalia, por el periodo de mayo a diciembre de 2016, tramitándose el expediente conforme es de ver en autos.
PREVIO.- Al amparo de lo prevenido en el art. 97 LJS, los hechos declarados probados se obtienen de la documental que obra en autos, destacando el expediente administrativo, y en concreto, el contrato de arrendamiento de servicios y el acta de infracción.
Por la TGSS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148.1 de la L.J.S, se interesa se declare la naturaleza laboral de la relación existente entre Amalia y la empleadora ESPAÑA SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS, conforme es de ver en la demanda.
Por el contrario, en síntesis, la demandada esgrime que el acta de inspección contiene más valoraciones que hechos. Que no es cierto lo relatado, y que la relación con Amalia se amparaba en la Ley de mediación de seguros. En definitiva, que no existe relación laboral.
En lo que respecta al contrato de trabajo, prescindiendo de antecedentes más remotos, éste adquiere la condición de contrato típico o nominado en la legislación española a través del Código de Trabajo del año 1926; no obstante no será hasta la promulgación de la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 cuando encontremos una completa y ordenada regulación de tal modalidad contractual.
El vigente TR del Estatuto de los Trabajadores señala en su artículo 1.1 en cuanto a su ámbito de aplicación, que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario", añadiendo a continuación, en el párrafo dos que "a los efectos de esta Ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas".
Sobre la base de ello cabe definir al contrato de trabajo como aquel que liga a los trabajadores que voluntariamente prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona - física, jurídica o comunidad de bienes- denominada empleador o empresario.
De esta definición, siguiendo a ALONSO OLEA, podemos entresacar los elementos delimitadores de esta figura, siendo estos:
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- el objeto del contrato radica en la prestación de servicios retribuidos, que conlleva a su vez dos elementos fundamentales: por un lado los servicios que incide en que la deuda contractual del trabajador es de actividad o facere, no de resultado, y por otro la retribución, que supone que la actividad es llevada a cabo a cambio de una remuneración o salario, objeto de la prestación básica debida por el empresario al trabajador.
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- las prestaciones se satisfacen por ambas partes de manera voluntaria, que además desde el punto de vista del trabajador es de naturaleza personalísima.
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- que los servicios y salarios se prestan y pagan porque ambos se han obligado en virtud de un contrato; rige así la llamada doctrina "contractualista" que sostiene que el origen de los derechos y obligaciones de ambas partes es el propio contrato de trabajo, frente a doctrinas pasadas que sostenía que las mismas nacían por el mero hecho de la ejecución del trabajo (doctrina relacionista) o por la incorporación del trabajador a la organización empresarial (teoría fáctica o incorporacionista).
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- el trabajo se realiza dentro del ámbito de organización y dirección del empresario, lo que introduce la nota de dependencia del trabajador frente al empresario, que ha sido erigido por el TS en múltiples ocasiones, como el elemento esencial de toda relación laboral ( STS de 14 de mayo de 1990 señala carácter vertebral que se viene perfilando como el más decisivo de la relación laboral).
Ahora bien, no obstante, la significación gramatical del término, la dependencia no se configura en la reciente y vigente doctrina jurisprudencial como una subordinación rigurosa e intensa, sino como una sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual.
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- los servicios se prestan por cuenta ajena, nota de ajeneidad, recordado la DF 1 del ET que "el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente"
Asimismo, dicho lo que antecede, es reiterada la jurisprudencia que establece en esta materia la irrelevancia de la calificación que las partes hayan dado al contrato, y señala que para averiguar la naturaleza jurídica ha de estarse a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución que deben prevalecer sobre el nomen iuris empleado por los contratantes, siendo elementos esenciales para la determinación de la existencia de un contrato de trabajo, principalmente, las notas de dependencia y ajenidad.
Por expreso imperativo legal, el contrato de trabajo "se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución para aquel", tal como señala el art. 8.1 del ET, estableciendo una presunción iuris tantum de...
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