STSJ País Vasco 1968/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJPV:2019:3528
Número de Recurso1772/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1968/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1772/2019

NIG PV 48.04.4-19/001161

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001161

SENTENCIA N.º: 1968/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de los de BILBAO (BIZKAIA), de fecha 25 de junio de 2019, dictada en proceso sobre reclamación de cantidad (RPC), y entablado por el recurrente frente a EULEN SEGURIDAD S.A., Darío y Blas .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.-) D. Arturo, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios como vigilante de seguridad para la entidad EULEN SEGURIDAD S.A., con antigüedad de 1/01/2002 y salario mensual con prorrata de pagas extra de

1.836,99 euros.

  1. -) Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada cuyo artículo

    52.2 expresa:

    "2.

    Servicios fijos y estables.

    Con el mismo fin de conciliar la vida laboral y familiar, se establecerá un sistema de cuadrantes anuales respecto de los servicios fijos y estables sobre la base de los criterios que más abajo se establecen, quedando

    por tanto al margen los servicios de naturaleza esporádica, aquéllos cuya concreción horaria sea de imposible determinación o aquellos otros cuya implantación y desaparición están ligados a la existencia de determinadas causas tales como incrementos de nivel de seguridad en atención a circunstancias específicas. Además de tener en cuenta lo anterior, se entenderá que un servicio es fijo o estable, cuando su duración prevista sea igual o superior a un año¿"

  2. -) El trabajador presta servicios de vigilancia en la empresa "Huttenes Albertus ILARDUYA S.L.U" sita en Amorebieta, donde habitualmente también prestan sus servicios D. Darío y D. Blas .

  3. -) El servicio en la mercantil ILARDUYA se presta, en principio, de lunes a jueves de 17:30 horas a 09:00 horas y de viernes a 14:00 horas hasta el lunes a las 09:00 horas. El control de acceso a aquella de 09:00 a 17:30 de lunes a jueves y de 09:00 a 14:00 horas los viernes se presta habitualmente por una trabajadora del mismo centro, y sus ausencias por vacaciones, enfermedad, consultas médicas u otras son cubiertas mediante la empresa EULEN. ILARDUYA ha solicitado ampliaciones de servcios por e-mails de 15/01, 16/02, 23/02, 28/02, 6/03, 20/03, 23/04, 15/05, 27/06, 11/09, 29/10, 17/12 y 21/12 todos ellos de 2.018 (documentos 112 a 124 de la demandada)

  4. -) EULEN entregó al trabajador el 16/05/2019 (documento 4 aportado por el último) cuadrante anual de junio a diciembre "que puede estar sujeto a modificaciones en cuanto en tanto el cliente nos amplíe el servicio y siempre notificándoselo a D. Arturo en tiempo y forma", entregándose igualmente el mismo al Comité de Empresa el 31/05/2019 (documento 9 de la demandada).

  5. -) Se da por reproducido el cuadrante del servicio de enero a diciembre de 2.019 aportado por l parte actora con el número 3, resultando de aquel la libranza del actor un fin de semana al mes, total de 12 fines de semana al año, de 39,5 fines de semana el Sr. Darío y de 33 fines de semana el Sr. Blas .

  6. -) Se dan por reproducidas las nóminas del actor (documentos 71 a 88 de la demandada), del Ser. Darío (documentos 89 a 105 de la demandada) y del Sr. Blas (documentos 106 a 11 de la demandada), percibiendo el segundo un plus de disponibilidad por importe de 300 euros mes y un plus de productividad de 220 euros/ mes en el año 2.019 y el último a partir de febrero de 2.019 un p.p trabajo por 300 euros/ mes y un p. productividad por 220 euros/ mes.

  7. -) El Sr. Darío está adscrito al servicio acuda de la demandada habiendo atendido servicios los días 14 y 28 de enero de 2.018 (sábado y domingo, respectivamente, 21 de febrero, miércoles, 23 de febrero, sábado, 19 de mayo, sábado, 14 de julio, sábado, 2 de septiembre, domingo, 16 de septiembre, sábado, 10 de noviembre, sábado y 15d e diciembre, sábado, todos ellos de 2.018 y los días 28d e enero, lunes, 10 de febrero, domingo, 16 de marzo, sábado, 12 de abril, viernes, 13 de abril sábado y 28 de abril, domingo, todos ellos de 2.109.

  8. -) El Sr. Blas está adscrito al servicio acuda de la demandada y ha acudió a atender servicios ene l año

    2.019 el viernes 19 de abril, el sábado 9 de marzo y el domingo 19 de mayo.

  9. -) Se ha intentado la conciliación previa."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo frente a EULEN SEGURIDAD, S.A., D. Darío y D. Blas, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones vertidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de Bilbao, de fecha 25 de junio de 2.019, que desestima su demanda en la que se solicita que se condene a la demandada EULEN SEGURIDAD S.A. a la entrega inmediata al actor del calendario laboral del año 2019, con expresión de los días de trabajo, horario y libranza, y a indemnizar al actor en la suma de 625 euros al mes, (2500 euros), por cada mes de retraso en la entrega del cuadrante, y que se efectuara una distribución equitativa de la libranzas de los trabajadores adscritos al servicio.

El recurso contiene un motivos de revisión de hechos y dos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se estime la demanda.

La empleadora demandada, y los trabajadores codemandados, (don Darío y don Blas ), han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso interpuesto, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la parte recurrente, la modificación del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la ampliación del hecho probado décimo, para añadir que: "f ue instada papeleta de conciliación con fecha 28 de diciembre de 2018, y celebrado el acto de conciliación el 23 de enero de 2019, siendo interpuesta demanda el cuatro de febrero de 2019, admitida por Decreto de fecha 25 de febrero de 2019".

Se admite esta ampliación fáctica. pues se colige de manera fehaciente de los documentos obrantes a los folios 3, y 20 a 22 de las actuaciones. Se trata de datos relevantes para la tesis de la parte recurrente, que postula una indemnización por el tiempo transcurrido entre que presentó la demanda de conciliación hasta que se le hizo entrega del calendario laboral, de manera que las fechas son relevantes y procede incluirlas en el relato fáctico, al no estar presentes en el hecho probado décimo de la sentencia.

Recordemos que en el relato de hechos probados han de...

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