SAN, 31 de Octubre de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2019:4510
Número de Recurso527/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000527 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04958/2016

Demandante: V.E.C YEMANJA S.L.

Procurador: EMILIO MARTINEZ BENITEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 527/2016, promovido por el Procurador Don Emilio Martínez Benítez, en representación de V.E.C YEMANAJA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por V.E.C YEMANAJA S.L, representada por el Procurador Sr. Emilio Martínez Benítez, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

SEGUNDO

A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de fecha 25.5.2017, en el que se admitieron parte de la pruebas propuestas, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 31 de octubre de 2019.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ijó en 89.366,77 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de junio de 2.016, R.G 4978/2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de junio de 2.013, que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativas n.º NUM000 y NUM001 interpuestas contra el acuerdo de liquidación de fecha 17 de julio de 2.012 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por Impuesto de Sociedades (ejercicio 2006 y 2007) y cuantía de 413.961,39 euros, así como frente a acuerdo sancionador del mismo órgano de fecha 25.9.2012 y cuantía de 163.499, 57 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que por la Inspección de los Tributos del Estado se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario

V.E.C YEMANJA S.L que se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en fecha 9.7.2010.

Las actuaciones del procedimiento se han extendido al Impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006 y 2007.

En fecha 18.6.2012 se extendió el acta A02 NUM002, conf‌irmada por el acuerdo de liquidación del Inspector Regional de 19.7.2012 en el que se regularizó la deuda en cuantía de 272.261,74 euros por cuota, y 76.054,50 euros por intereses de demora para 2006, y de 54.737,39 por cuota y 7.260,68 euros por intereses de demora para 2.007, siendo la cuantía total de la deuda de 413.961,39 euros.

La actora se dedica a la actividad de intermediación en el mercado inmobiliario.

La regularización ha consistido en la consideración como gastos no deducibles los correspondientes a a vivienda ático, mobiliario adquiridos, otros gastos no correlacionados con los ingresos consistentes en adquisiciones en tiendas de lujo, gastos de viaje y tickets, así como gastos asociados a yeguada.

Previa tramitación del expediente sancionador, y tras el trámite de alegaciones evacuado en fecha 10.7.2012, se dicta acuerdo sancionador por el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de Valencia de fecha

25.9.2012 en cuantía de 163.499, 57 por infracción prevista en el art.191.5 de la LGT 58/2003.

La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas frente a tales acuerdos, que fueron estimadas parcialmente, previa acumulación, por resolución del TEAR de Valencia de 26.6.2013, en los términos previstos en el fundamento de derecho 5º, entendiendo prescrito el ejercicio de 2.006. El recurso

de alzada fue interpuesto el 14.8.2014, siendo el mismo desestimado por resolución de 2.6.2016, objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC, entendiendo deducibles los gastos que la Inspección y el TEAC no han considerado deducibles.

Y a este respecto conviene recordar la doctrina del Tribunal Supremo, acerca de la interpretación del art.105 de la LGT 58/2003, relativo a la carga de la prueba, y en este sentido ha venido expresando la doctrina del Tribunal Supremo, recogida entre otras en sentencias de fecha 11.10.2004, recurso 7938/1999, o 29.11.2006, recurso 5002/2001:

"Dos son los criterios teóricos que se han sostenido -dijimos entonces- en relación con la carga de la prueba.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general. Y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el artículo 31de la Constitución . No puede af‌irmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales benef‌icios f‌iscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114de la LGT/1963 (también en el art. 105.1 LGT/2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración debe probar la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantif‌icación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonif‌icaciones o benef‌icios f‌iscales. Si bien es verdad que nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114LGT/1963, desplazando la carga de la pruebahacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos (Cfr. SSTS de 25 de septiembre de 1992 y 14 de diciembre de 1999 )"...

Y en relación con los gastos deducibles cuya impugnación se mantiene en la presente vía hay que recordar lo que ha declarado esta Sala en relación con el art.14.1. del TRLIS, indicando los requisitos exigidos para la deducción de los gastos, como son los de su justif‌icación, contabilización, imputación en el ejercicio en que se devenguen y necesidad o correlación con los ingresos percibidos por dicho gasto ( así SAN de 30.3.2011,

9.6.2011, 27.6.2013, recurso 309/2010, y el Tribunal Supremo en sentencias de...

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