SAP Málaga 585/2019, 31 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución585/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORROX.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 780/2013.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 196/2018.

SENTENCIA Nº 585/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 780/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga), sobre obras inconsentidas, seguidos a instancia de la Mancomunidad de Propietarios URBANIZACION000, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes y defendida por el Letrado don Carlos Díaz Navarrete, contra doña Luisa, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Salar Castro y defendida por el Letrado don Enrique Delgado Schwarzmann; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia def‌initiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torrox (Málaga) se siguió procedimiento ordinario número 780/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 9 de noviembre de 2017 se dictó sentencia def‌initiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Jiménez de la Plata Javaloyes en nombre y representación de la Mancomunidad de Propietarios URBANIZACION000, y debo absolver y absuelvo a la demandada doña Luisa de todos los pronunciamientos, condenando a aquella a pagar las costas causadas a ésta por este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración

de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día 17 de octubre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia judicial que se somete a deliberación del tribunal colegiado de segunda instancia queda perfectamente def‌inida en la sentencia def‌initiva que se recurre en apelación al expresar que (i) solicita la demandante condena de la demandada por sentencia consistente en demoler la obra realizada en la vivienda de su propiedad, sita en la NUM000 de la " URBANIZACION000 ", NUM001 fase, bloque NUM002, de Torrox-Costa, consistente en la ocupación de la parte adyacente a la fachada de la misma mediante el cerramiento lateral y frontal, con instalación de acceso privado a la vía pública, procediendo devolver el jardín a su estado originario y todo los demás construido, con expresa condena en costas del procedimiento, (ii) pretensión demandante a la que se opuso la demandada alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, falta de de capacidad de la parte actora y falta de legitimación pasiva, como excepciones, y en cuanto al fondo, alega la legalidad de las obras ejecutadas al haber sido autorizadas previamente por la Comunidad de Propietarios del URBANIZACION000, NUM001 fase, y contar con las autorizaciones administrativas pertinentes, controversia que tras la celebración de audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones se resolvió por la juzgadora de primer grado con el dictado de sentencia en los términos desestimatorios anteriormente expuestos, lo que, en síntesis, razonaba en (a) no estar ante una Comunidad de Propietarios típica, señalando la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10ª) en sentencia de de 27 de noviembre de 2007, como "existen situaciones donde los propietarios disfrutan de un derecho exclusivo de dominio sobre su parcela y asimismo el disfrute común de todos los elementos comprendidos en el proyecto, lo que en la doctrina se denomina propiedad horizontal tumbada ( SS. TS 18.4.98

, 13.3.89 y 23.9.91 )", añadiendo que "l a aplicación analógica de esta regulación se basa en la identidad de razón existente con la propiedad por pisos ya que en ambas existe un derecho singular y exclusivo sobre cada piso o local o parcela de terreno susceptibles de aprovechamiento independiente, y un derecho de copropiedad sobre elementos como aceras, jardines, viales, caminos y demás elementos o servicios comunes", que "s iendo la Ley de Propiedad Horizontal una norma de derecho necesario (último párrafo del art. 196 c.c .) debe regir con independencia de la efectiva existencia y ef‌icacia del título constitutivo. Y ello porque la falta de otorgamiento de título constitutivo de la propiedad horizontal, o la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad no permite ignorar la Ley, cuando ciertamente, como en el caso de autos, se tiene que conocer necesariamente por la mera lectura de la escritura de compra e inscripción registral, que existen elementos comunes cuya existencia, no cabe obviar, y la aplicación a complejos inmobiliarios o propiedad tumbada, de forma supletoria y analógica, ante la insuf‌iciencia de las disposiciones de derecho común ( artículo 392 y ss Código Civil ), de la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, venía siendo admitida jurisprudencialmente, aún antes de su plasmación legal en el artículo 2 de la vigente Ley 8/1999 en el que encuentra su encuadre. Pues este precepto establece que la Ley también será de aplicación "a las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el art. 396 del Código civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo", añadiendo "es decir, que lo esencial para que estemos ante una verdadera Comunidad de propietarios es que se den los presupuestos de la misma. Y estos presupuestos son básicamente, que en el edif‌icio o en el complejo privado existan unos elementos privativos y unos elementos o servicios comunes o, más técnicamente, que cada propietario tenga un derecho de propiedad separado sobre su piso o parcela, que llevará de forma inherente un derecho de copropiedad sobre una serie de elementos o servicios comunes. Así lo establece el art. 396 CC ., y más concretamente, el art. 24.1 LPH, que para que este régimen especial de propiedad sea aplicable a los complejos inmobiliarios, exige que "estén integrados por dos o más edif‌icaciones o parcelas independientes entre sí, cuyo destino principal sea la vivienda o locales"; esto último, el que haya ciertos elementos o servicios comunes, es el requisito decisivo del que no se puede prescindir, ya que es lo que hace que estemos ante una propiedad con peculiaridades sometida a un régimen especial, por la necesidad de poner de acuerdo a un conjunto de propietarios, de administrar un acervo común, y de sufragar los gastos de su mantenimiento por todos. Debe haber unos bienes o servicios comunes de titularidad distinta a la individual, que generen derechos y obligaciones ....", (b) que, por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en sentencia de de 5 de diciembre de 2007, expresa "... junto a las f‌incas urbanas y edif‌icios en general sujetos al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 del Código Civil y desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1960, existen innumerables urbanizaciones o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada en los que aparecen ubicados edif‌icios de pisos circundados por espacios libres, complejos deportivos, viales e incluso locales, de modo que junto a los elementos comunes propios de cada bloque o edif‌icio, como fachadas, portales, muros, portería, etc., existen

otros generales a toda la urbanización, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las f‌incas, que debe respetar su integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvertir a su mantenimiento, lo que, a falta de una regulación específ‌ica, origino que su constitución y funcionamiento quedasen sujetos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, según una unánime y coincidente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 13 de noviembre de 1985, 18 de abril de 1994 y 26 de junio de 1995, entre otras)", indicando a renglón seguido que "e n la actualidad la laguna ha quedado integrada por la Ley de 8/1999, de 6 de abril, que introduce un nuevo artículo, el 24, en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo apartado 4 prevé que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades reseñadas en el apartado anterior", (c) que, los límites de...

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