STSJ Castilla-La Mancha 260/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2019:2934
Número de Recurso136/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución260/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10260/2019

Recurso Apelación núm. 136 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 260

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 136/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Adriano, representado por el Procurador Sr. Giménez Belmonte y dirigido por el Letrado D. Ángel Benito Pérez, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXTRANJERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 217/2017, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de los de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado número 12/2017-F. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1º.-Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Adriano contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo de 29 de marzo de 2017 que se conf‌irma por ser adecuada a derecho.

  1. -Se imponen las costas a la parte recurrente, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 15 de mayo de 2019 a las 12 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 217/2017, de 5 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 3 de los de Toledo, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo que ordenó la devolución del recurrente a su país de origen.

La sentencia se fundamenta en los siguientes términos:

" Sin embargo, examinadas las actuaciones, que dan cuenta del copioso numero de procedimientos a que ha dado lugar la situación irregular y delictiva del recurrente y atendidas las alegaciones de las partes, en particular las del Abogado del Estado que ha efectuado una exposición detallada de las vicisitudes administrativas y penales de aquellos, se advierte que lo que el recurrente impugna aquí y ahora no es una Orden de devolución dictada, como erróneamente af‌irma, por "Tener prohibida la entrada en territorio español desde la resolución de fecha 1/09/2010 en aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/200 de 11 de enero, según el cual constituye causa de expulsión haber sido condenado dentro o fuera de España por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con privación de libertad superior a un año. "...dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en 2010, sino que es una Orden de Devolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Toledo, de fecha 23/03/2017 en el expediente NUM000, que no resuelve una solicitud de autorización del recurrente, ni se dicta para ejecutar un decreto administrativo de expulsión de 2010 como se sostiene, sino que ejecuta, como no puede ser de otra manera, una Orden jurisdiccional Penal de expulsión, dictada en fecha 9 de enero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, en ejecución de la Sentencia nº 10/2015 de la misma fecha y Juzgado, de fecha 9 de enero de 2015, que en su fallo acuerda la sustitución de la pena de 4 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo y a la pena de 2 meses multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, impuesta al recurrente, por la de expulsión del territorio español por un periodo de cinco años-condena que se une al amplioelenco de antecedentes penales y policiales del recurrente en el que, como pone de manif‌iesto el Abogado del Estado, constan hasta ocho procesos de expulsión/devolución, veintiuna detenciones por la Policía Nacional (con uso de identidades diferentes), más de cuarenta Reseñas de la Guardia Civil y hasta seis condenas penales.

Lo expuesto pone de manif‌iesto la imposibilidad de acceder a la pretensión del recurrente, que no puede pretender obtener, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo ante este Orden Jurisdicccional la revocación de la Orden de Expulsión de 9 de enero de 2015-no de 2010, como sostienedictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Ceuta, en ejecución de la Sentencia nº 10/2015 de la misma fecha y Juzgado, de fecha 9 de enero de 2015, en consideración a las circunstancias familiares que alega, circunstancias que además ya fueron consideradas en la sentencia de este Juzgado de septiembre de 2016, que, debe recordarse, en su fallo conf‌irmó la adecuación a derecho de las resoluciones entonces impugnadas que acordaban la devolución de Adriano, nacional de Marruecos, a su país de origen por incumplimiento de la prohibición de entrada establecida en una resolución de expulsión, resoluciones administrativas que se conf‌irmaron por considerarlas ajustadas a Derecho, y si bien dicha resolución declaró " el derecho del demandante a formular las solicitudes de autorización de residencia en correspondencia a sus circunstancias actuales, que deberán ser tramitadas por la Of‌icina de Extranjeros de Toledo, de acuerdo con la normativa de extranjería y teniendo en cuenta la doctrina establecida en la citada Sentencia del tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 13-09-2016",ello no signif‌ica en modo alguno que mediante un recurso ante este orden jurisdiccional se pueda interferir en la ejecución de una sentencia penal, que debe cumplirse a toda costa. como el ordenamiento demanda-so pena de convertir al recurrente, no en inexpulsable por sus circunstancias familiares, como sostiene, sino en inmune penalmente que es lo que a la postre pretende, lo que desde luego no se colige de la Sentencia del tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 13-09-2016 que el fallo de la sentencia de este Juzgado invoca.

Por ello, que con posterioridad a la sentencia penal de 2015, en ejecución de la cual se ha acordado la expulsión y consiguiente devolución a Marruecos, el recurrente haya solicitado cualquier autorización alegando

circunstancias excepcionales sobrevenidas en relación con su situación familiar-máxime cuando lo que razona es que tales circunstancias cuando no existían era a fecha de la resolución de fecha 1/09/2010-solo le da derecho, tal como se declaró en la sentencia de este Juzgado de septiembre de 2016, a que tales solicitudes se resuelvan de forma adecuada a derecho pero sin que la misma en ningún caso autorice interferir en la ejecución de la sentencia penal que acuerda la expulsión del recurrente que por tanto debe ejecutarse.

Todo ello obliga, acogiendo las muchas y fundadas alegaciones que ha efectuado el Abogado del Estado en el acto de la vista, a desestimar el recurso interpuesto ".

SEGUNDO

Alega el apelante que en la resolución administrativa impugnada se acordó la devolución a su país de origen, reiniciando el plazo de prohibición de entrada en España establecido en la orden de expulsión y devolución desde que se haga efectiva la devolución, y que en dicha resolución se determina que el recurrente ha infringido el art. 58.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 96 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, por entrada ilegal en España, al constarle una prohibición de entrada requerida por Toledo, vigente desde el 15 de marzo de 2016 y con fecha de caducidad el 14 de marzo de 2016, y ello por tener prohibida la entrada en territorio...

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