SAP Santa Cruz de Tenerife 313/2019, 30 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2019
Número de resolución313/2019

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: TE

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000578/2018

NIG: 3802343220140005779

Resolución:Sentencia 000313/2019

Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000566/2018-00

Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo 109/18

Apelado: Jose Augusto ; Abogado: Jose David Fernandez Melian; Procurador: Maria Yasmina Fernandez Gomez

Apelante: GROUPAMA PLUS ULTRA; Abogado: Antonia Dolores Marrero Rodriguez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez

Apelante: Loreto ; Abogado: Candelaria Robayna Y Curbelo; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: Luis Francisco ; Abogado: Candelaria Robayna Y Curbelo; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: Jesús Manuel ; Abogado: Candelaria Robayna Y Curbelo; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: Juan Ignacio ; Abogado: Raquel Rosa Acevedo Gonzalez; Procurador: Esther Martin Garcia

Apelante: Nieves ; Abogado: Candelaria Robayna Y Curbelo; Procurador: Raquel Guerra Lopez

Apelante: FISCAL

R C Subsidiario: TRANSPORTE JADOCAN SL

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

D./Dª. ARCADIO DÍAZ TEJERA (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de octubre de 2019.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 109/18, y Registro General nº 578/2018 procedente del Procedimiento Abreviado nº 20/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelantes la Cia. Plus Ultra Seguros S.A.; doña Loreto, don Jesús Manuel, don Luis Francisco y doña Nieves y don Juan Ignacio (Transportes Jadocan SL)? el Ministerio Fiscal también presenta recurso de apelación en lo referente al ámbito penal, pero solicita la conf‌irmación de la parte civil de la sentencia dictada por el Juzgado de la Penal, por otra parte la representación de Doña Loreto, Don Jesús Manuel, Don Luis Francisco y doña Nieves presenta oposición al recurso de apelación interpuesto por Cia. Plus Ultra Seguros S.A., y Don Juan Ignacio (Transportes Jadocan S.L), siendo la parte apelada D. Jose Augusto quien presenta escrito de oposición a los recursos de apelación interpuestos y siendo Magistrado Ponente D. Arcadio Díaz Tejera. ??

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal núm. 3, resolviendo en el referido Procedimiento con fecha 26 de marzo de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jose Augusto del delito de homicidio por imprudencia grave por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de of‌icio de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Jose Augusto deberá abonar de manera conjunta y solidaria con la entidad responsable civil directa Groupama Plus Ultra a la hija del fallecido Loreto la cantidad de 124.621,47 euros, incrementada con el factor de corrección del 12% más los intereses legales correspondientes. La entidad "Transporte Jadocan S. L " y Juan Ignacio como responsables civiles subsidiarios, en defecto de los que lo sean criminalmente, deberán abonar a la hija del fallecido la cantidad anteriormente mencionada."

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se considera probado y así expresamente se declara que sobre las 13:10 horas del día 24 de abril del año 2014 el acusado Jose Augusto, con DNI núm. NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 del año 1973, y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el camión porta contenedores Volvo modelo FH12 6x2 460 con matrícula ....-GPX por el Camino de San Miguel de Geneto (TF-263), en dirección a San Cristóbal de La Laguna, a una velocidad de 36 km/h cuando al llegar a la altura del nº 82 de dicha vía, en un tramo ascendente en el que la señalización -tanto vertical como horizontal- prohibía con carácter general el adelantamiento y la invasión del carril del sentido contrario, decidió adelantar a un ciclista que le precedía en la marcha, para lo cual aceleró la marcha hasta los 39 km/h y que circulaba con la debida diligencia pegado al margen derecho del carril, Gaspar, de 45 años de edad, y al alcanzar la altura del referido ciclista realizó el acusado el adelantamiento con ausencia de la diligencia debida, en un lugar donde existía un resalto de la calzada con paso de peatones en forma de badén, sin guardar la distancia de seguridad lateral con éste en el momento en el que se incorporó al carril derecho una vez realizado casi por completo la maniobra de adelantamiento que reglamentariamente no puede ser inferior a 1'5 metros, tan sólo dejó una separación lateral entre su camión y la bicicleta de entre 1'11 y 1'07 metros.

El acusado realizó el adelantamiento sin mantener la atención permanente a la conducción y el campo necesario de visión que garantizara la seguridad del ciclista pues, en el curso del mencionado adelantamiento, al realizar el desplazamiento a la derecha para reincorporarse a la circulación ordinaria de su carril, nuevamente con falta de la diligencia exigible perdió de vista al ciclista y se desplazó antes de haber llegado a rebasarle por completo, lo que determinó el fatal desenlace posterior pues Gaspar, que -como se ha dicho- circulaba pegado a la acera de su sentido, y por tanto con muy escaso margen de actuación, al verse sorprendido por la maniobra del camión realizó una instintiva maniobra de esquiva hacia la acera colisionando con ella y cayendo sobre el interior del carril y hacia el centro del mismo motivado también porque hasta en dos ocasiones no pudo sacar el pie del anclaje del pedal de la bicicleta, donde fue aplastado por las ruedas traseras derechas del camión.

Gaspar, que portaba el casco y el chaleco ref‌lectante reglamentariamente exigidos, no pudo evitar ser alcanzado por el camión pesado conducido por el acusado y sufrió numerosas fracturas -entre ellas, fractura

por aplastamiento del cráneo con salida de masa encefálica- así como una extensa laceración torácica con lesión de centros vitales, todo lo cual determinó su inmediato fallecimiento en el propio lugar de los hechos.

El lugar donde ocurrió el accidente, tramo de curva suave a la derecha con resalto antes del paso de peatones del 6,5% y está señalizado horizontalmente por línea continua y bandas de detención antes del paso de peatones y verticalmente con señales de prohibido adelantar, prohibido circular a más de 50 km/h con varias señales en el trazado, señales de peligro paso de peatones, peligro resalto y localización de paso de peatones.

El camión Volvo modelo con matrícula ....-GPX estaba asegurado con póliza en vigor de la entidad "GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A." -actualmente denominada "PLUS ULTRA Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros"-, y era entonces titularidad de la mercantil "TRANSPORTES JADOCAN, Sociedad Limitada", para la que se encontraba trabajando en virtud de contrato laboral el acusado en el momento de los hechos de autos. Actualmente, el vehículo pertenece a Juan Ignacio, quien se repartió con su hermano Jaime los bienes de dicha entidad mercantil.

Al tiempo de su fallecimiento Gaspar, con DNI nº NUM002, nacido el NUM003 de 1968, laboralmente activo, soltero y sin pareja estable, tenía una hija - Loreto, de 22 años de edad- que dependía económicamente del mismo, y sus padres aún vivían, siendo Modesto y Leonor, ambos menores de 65 años y discapacitados, siendo del 40 % el grado de discapacidad del padre y del 67% el de la madre. Los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal ascendían -según declaración IRPF 2013- a 39.569,79 euros."

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el pertinente trámite al recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

?PRIMERO.- La representación procesal de Cia. Groupama Plus Ultra (actualmente Cía. Plus Ultra Seguros S.A.) y TRANSPORTES JADOCAN SL), impugnan la Sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, centrándose en la indemnización establecida y los criterios de distribución, así como el apartado establecido acerca de las costas.

El recurso de apelación de los acusadores particulares doña Loreto, don Jesús Manuel, don Luis Francisco y doña Nieves, trata del error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción de precepto legal por inaplicación del articulo 142.1 del Código Penal, y el criterio adoptado en relación con las costas.

El recurso del Ministerio Fiscal se concentra en argumentar a favor de que ha existido una infracción de normas del ordenamiento jurídico de carácter sustantivo por indebida inaplicación del art. 142.1 y 2 del Código Penal (en redacción vigente al tiempo de los hechos) o del art. 142.1 del Código Penal (en su redacción vigente).?

  1. Antes de comenzar el análisis de las alegaciones sobre las que se sustentan los recursos, debe recordarsede acuerdo con lo establecido por la sentencia número 317/2018, de 21 de diciembre, de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, cuyo ponente fue el Ilustrísimo señor don Juan Carlos González Ramos- que conforme a la actual doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en materia de apelación "en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

    La ...

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