SAP Alicante 372/2019, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2019
Número de resolución372/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-43-1-2015-0026938

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000650/2019- RECURSOS-A1 - Dimana del Juicio oral Nº 000197/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE

Apelante/apelado: Antonio

Procurador: ESTEBAN LÓPEZ MINGUELA

Letrado: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ

Apelante/apelado: Elena

Procurador: JOSÉ BLASCO PLA

Abogado XAVIER PAREJA COZCOLLUELA

SENTENCIA Nº 000372/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

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En Alicante, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE ALICANTE en Juicio Oral número 000197/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado núm. 274/2015, por delito de alzamiento de bienes.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes/apelados Elena, representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE BLASCO PLA y dirigido por el Letrado D, XAVIER PAREJA COZCOLLUELA; y Antonio

, representado por el Procurador D. ESTEBAN LÓOEZ MINGUELA, y dirigido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ MARTÍNEZ; y el MINISTERIO FISCAL representado por Dª CONSUELO ALDEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

"El día 10 de septiembre de 2012, la acusada Elena, mayor de edad (n. 22-6-70) y sin antecedentes penales, acordó con el letrado D. Antonio pagarle en concepto de hónorarios el 30% de las cantidades que percibiese por indemnización de daños y perjuicios por accidente laboral en el procedimiento seguido por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Ibi (D.P. 775-2005, después P.A. 89-09), en el que el letrado defendía sus intereses.

El 6 de junio de 2013 la acusada recibió la cantidad de 75.000 euros de la compañía de seguros, y en comparecencia de 11 de junio de 2013, en el referido Juzgado, renunció a las acciones civiles y penales, solicitando el archivo, al haber recibido satisfacción extraprocesal.

La acusada no pagó al letrado el 30% de tal cantidad, concretamente 22.500 euros, por lo que el mismo presentó procedimiento de arbitraje ante el Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, n° 2/13, emitiéndose laudo arbitral estimando la solicitud del letrado.

A pesar de tal laudo la acusada no pagó nada, por lo que el letrado solicitó ejecución del laudo arbitral, siguiéndose por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alicante, autos de ejecución de títulos no judiciales n° 727/15, acordando por Decreto de 8 de mayo de 2015 embargar la cantidad de 35.425 euros (principal, intereses y costas), y al ir a practicar el embargo en la cuentas bancarias de la acusada, no se pudo efectuar, dado que en fechas anteriores había retirado de sus cuentas el dinero, y concretamente de Caixank, S.A. el saldo de 37.862,30 euros, impidiendo así el embargo (siguiéndose por este hecho P.A. 274-15 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Alicante, acumulado a estas actuaciones)

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Alicante, el 15 de octubre de 2015, acordó la mejora de embargos sobre Ia mitad indivisa del inmueble propiedad de la acusada sito en IBI, f‌inca registral NUM000, y sobre el vehículo Citroen C4, matrícula .... resultando que:

- El 30 de diciembre de 2013 ante Notario de Ibi, la acusada había constituido con el otro titular ( Fidel, que no consta connivencia) nueva hipoteca sobre la vivienda de IBI con el BBVA para responder de 23.000 euros de principal, intereses ordinarios de 2.760 euros, intereses de demora por 8.280 euros, gastos judiciales por 3.910 euros y extrajudiciales de 690 euros, con vencimiento el 10-10-2046, cuando ya existía otra hipoteca anterior por importe de 56.000 euros de principal, con vencimiento el 30 de junio de 2019, lo que el nuevo capital global ascendía a 85.720,51 euros, dif‌icultando de tal manera la realización del bien, al disminuir notablemente su valor.

Respecto del vehículo Citroen C-4, la acusada lo vendió el 27 de julio de 2015 a persona que no consta estuviese en connivencia con la misma, para impedir el embargo.

El procedimiento ha estado paralizado durante más de dos años por causas no imputables a la acusada." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elena como autor de un delito de alzamiento de bienes, con la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISION, y multa 12 meses, cuota diaria de 56 euros, y en caso de impago con la responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas impagadascon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a condena a responsabilidad civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En fecha 3 de abril de 2019 se dicto auto de aclaración con el tenor literal siguiente en su parte dispositiva "DISPONGO: Se rectif‌ica el error material padecido en la resolución de fecha 06/03/2019, en el sentido de que en el Fallo de la Sentencia debe decir que: "se condena al pago delas costas causadas, incluidas las de

la acusación particular", que "la multa impuesta es de 12 meses, con una cuota diaria de seis euros", y en el encabezamiento el domicilio de la acusada es el nuevo designado, es decir "Carrer DIRECCION000 NUM001, 08006 de Barcelona".

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó alegando: infracción de precepto legal por indebida determinación de la pena (infracción del art. 77 del CP), inexistencia de dilaciones indebidas ( art.

21.6 del CP) y por no determinar en la sentencia la responsabilidad civil, al considerar que debe recf‌lejarse la misma como efecto del delito (art.s. 109, 110 y 116 del CP) . La parte condenada interpone igualmente recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, por inexistencia de voluntad de perjuicio o dolo específ‌ico del delito, e infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 257.1.1 del CP.

CUARTO

Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 4 de octubre de 2019.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interponen sendos recursos de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a Elena, como autora de un delito de alzamiento de bienes del art. 257.1.1 del CP.

El primero de los recursos lo interpone la acusación particular y el motivo esencial de impugnación es la infracción de precepto legal, por no haberse impuesto a su juicio adecuadamente la pena que corresponde y por no ref‌lejar la sentencia como responsabilidad civil el importe de la deuda, con los incrementos que considera procedentes.

Por su parte, la condenada interpone recurso sobre la base de error en la valoración de la prueba, pues según la recurrente las pruebas que ha tenido en cuenta el Juzgador para disponer la condena son insuf‌icientes para destruir la presunción de inocencia, dado que la realidad evidencia la inexistencia del elemento subjetivo del injusto.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso interpuesto por la acusación particular, daremos respuesta en primer lugar al reproche sobre la dosif‌icación penológica.

Parte el recurrente del erróneo presupuesto de que comoquiera que se han ejecutado diversos actos con la misma f‌inalidad elusora del pago y de consiguiente perjuicio al acreedor, cada uno de ellos debe ser sancionado por separado o, a lo sumo, acudiendo al expediente del concurso ideal previsto en el art. 77 del CP. El relato de hechos probados recoge una pluralidad de indicios que se agrupan en una sola conducta de alzamiento, pues todos ellos están presididos por el mismo designio de evitar el pago de la deuda. Aunque por las fechas unos pudieran considerarse actos genéricos de elusión y otros actuaciones tendentes a impedir y dif‌icultar la traba de los propios bienes, la posible calif‌icación por los apartados 1º y 2º del art. 257.1 del CP impondría la aplicación del concurso de normas, al tutelar ambos preceptos idéntico bien jurídico, resultando de aplicación el art. 257.1.1º del CP, por el que se ha dispuesto la condena, al tener un contenido más amplio, en aplicación del art. 8.3º del CP.

Establecida la corrección de la calif‌icación que contiene la sentencia, la consecuencia penológica es la que la misma ref‌leja al establecer la pena en la mitad inferior que prevé el precepto, habida cuenta la concurrencia de la circunstancia de atenuación que recoge.

Por cierto, la atenuación también se cuestiona por entender que la demora en el enjuiciamiento obedeció a la actuación de la propia acusada; sin embargo, lo que se recoge en el relato fáctico de la sentencia es la paralización por más de dos años por causas no imputables a la acusada. Solo desde la admisión de pruebas decretada por el Juzgado de lo Penal hasta la fecha de señalamiento efectivo del juicio...

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