STSJ Canarias 1114/2019, 25 de Octubre de 2019

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2019:3837
Número de Recurso599/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1114/2019
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: ARM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000599/2019

NIG: 3501644420180004513

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001114/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000446/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrente: SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE L.P.G.C.; Abogado: JORGE OCTAVIO BETANCORT RIJO

Recurrido: Pelayo ; Abogado: ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000599/2019, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE L.P.G.C.,

frente a Sentencia 000065/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000446/2018-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pelayo, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE L.P.G.C.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte actora presta servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA en el Servicio Municipal de Limpieza ( Recogida de Residuos Sólidos Urbanos), con la antigüedad de 29/04/1996, en el Grupo 5, Nivel 21 y salario conforme a las tablas salariales del Convenio de aplicación.

SEGUNDO

El artículo 42 del Convenio Colectivo del Personal de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, de aplicación al supuesto de autos, establecía que "el horario de la jornada ordinaria para el personal del Servicio de calle de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos será de:

- Mañana:

  1. De lunes a sábado: de 06,30 horas a las 12,45 horas.

    - Tarde:

  2. De lunes a sábado: de 13,30 horas a las 19,45 horas.

    Este turno solo se realizará cuando la empresa considere necesario el servicio.

    - Noche:

    De lunes a sábado: de 20,30 horas a las 02,45 horas".

TERCERO

El horario de trabajo del actor era el de turno de mañana, de lunes a sábado en horario de 6.30 a

12.45 horas.

CUARTO

Si se considerase que se ha producido un solapamiento entre el descanso diario y el semanal, la cantidad a la que el actor tendría derecho en concepto de horas extras sería de 6.760,79 euros por el período 01/02/15 a 25/05/18, con descuento de vacaciones y períodos de incapacidad temporal en los que ha estado incurso el trabajador y de 5.908,50 euros por el mismo período con descuento de vacaciones, períodos de IT, los días en los que el trabajador asistió a cursos, disfrutó de permisos, asistió a consulta médica, y disfrutó de asuntos propios.

Por el periodo de 01/01/16 a 25/05/18 la cantidad ascendería a 4.772,25€ con descuento de vacaciones y períodos de incapacidad temporal en los que ha estado incurso el trabajador y de 3.692,19 euros por el mismo período con descuento de vacaciones, períodos de IT, los días en los que el trabajador asistió a cursos, disfrutó de permisos, asistió a consulta médica, y disfrutó de asuntos propios.

Por el periodo de 17/05/17 a 25/05/18 la cantidad ascendería a 2.215,69€ con descuento de vacaciones y períodos de incapacidad temporal en los que ha estado incurso el trabajador y de 1.533,94 euros por el mismo período con descuento de vacaciones, períodos de IT, los días en los que el trabajador asistió a cursos, disfrutó de permisos, asistió a consulta médica, y disfrutó de asuntos propios.

QUINTO

Con fecha 14/3/17 el Sindicato de Comisiones de Base de Canarias (COBAS) presentó ante el Tribunal Laboral Canario papeleta en materia de conflicto colectivo para el reconocimiento del derecho de los trabajadores que prestan servicios en el Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria al descanso diario de la jornada del sábado de 12 horas y semanal de día y medio.

El acto de conciliación se celebró el 21/4/17.

La demanda presentada el 1/2/16 fue turnada al Juzgado de lo Social 6, formándose los autos 92/2016.

Con fecha 26/5/18 el Ayuntamiento de Las Palmas, en su Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos, aplicó un régimen de descanso diario y semanal que evita el solapamiento de los mismos.

Con fecha 15/10/18 el Juzgado de lo Social 6 procedió al archivo del procedimiento.

SEXTO

La demanda se presentó el 18/05/18.

SÉPTIMO

El actor en la demanda reclamaba cantidades correspondientes al período 01/01/16 a 17/05/18.

El demandante presentó escrito actualizando las cantidades reclamadas, cuantificando éstas de 01/02/15 a 25/05/18.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMAR la demanda interpuesta por Pelayo contrael AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y el SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, condenando a la entidad demandada a abonar a la parte actora la suma de 6.760,79 euros en concepto de horas extras por el solapamiento entre el descanso diario y el semanal, correspondiente al período 01/02/15 a 25/05/18, así como al abono del correspondiente interés por mora.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y SERVICIO DE RECOGIDA DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS DEL AYUNTAMIENTO DE L.P.G.C., siendo impugnado por la representación legal de D. Pelayo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora y condena al abono de determinadas diferencias salariales, en concepto de horas extras por solapamiento entre descanso diario y semanal.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en dos motivos de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega:

infracción de los artículos 80 y 85 de la LRJS y

infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 160 LRJS.

Cuestión idéntica a la de autos ha sido abordada y resuelta por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente con ocasión de los recursos 331/19, y 459/2019.

Así, en el recurso nº 331/2019 (sentencia de 9 de julio de 2019) afirmamos lo que sigue:

"...Así, con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 80 y 85 de la LRJS, al entender que la aclaración en la que pedía atrasos del año 2015, supone una modificación sustancial de la demanda.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que tener en cuenta los siguientes datos:

el actor el 31 de julio de 2017 presentó demanda reclamando diferencias salariales desde el 1 de enero de 2016.

el 19 de julio de 2018 presentó escrito de aclaración, donde concretó la reclamación al periodo 1 de febrero de 2015 a 25 de mayo de 2018, al aplicar desde esta última fecha el Ayuntamiento un régimen de descanso semanal, ajustado a la normativa vigente.

Expuesto lo anterior hay que...

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