SJCA nº 2 216/2019, 22 de Octubre de 2019, de Ciudad Real

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:6576
Número de Recurso171/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00216/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ERAS DEL CERRILLO, S/N 13071 CIUDAD REAL

Teléfono: 926 278885 Fax: 926278918

Equipo/usuario: E02

N.I.G: 13034 45 3 2018 0000351

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Agustina

Abogado: MARIA ELENA DAZA OLMEDO

Contra D./Dª SESCAM, MAPFRE - Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ

SENTENCIA

En CIUDAD REAL, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.

La dicta Dª MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO, Magistrada- Juez del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de esta ciudad, habiendo conocido los autos de la clase y número indicado, seguidos entre:

I) Dª Agustina representada y asistida por la Letrada Dª ELENA DAZA OLMEDO.

II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y asistido por la letrada de los servicios jurídicos de la Junta de Castilla La Mancha.

III) La mercantil aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., debidamente representada por DÑA. CARMEN DOLORES GARCIA MOTOS SANCHEZ y asistida por D. FRANCISCO JOSE VICTOR SANCHEZ como interesada que ha comparecido en calidad de codemandada.

Ello se hace en consideración a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Agustina se interpuso, recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2018, acordándose su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes solicitó se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

TERCERO

La parte demandada contesto a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, termino suplicando se dictara sentencia desestimatoria.

CUARTO

Recib ido el juicio a prueba, se practicó la que fue declarada pertinente, con el resultado que consta en autos. Tras lo cual se dio a las partes el trámite de conclusiones escritas en el que cada una de ellas de forma sucesiva formuló con carácter def‌initivo las que tuvo por conveniente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia.

QUINTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, del Servicio de Salud de Castila-La Mancha, SESCAM, por medio de la cual se inadmite la reclamación promovida por la parte ahora recurrente, Dª Agustina, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Virgen de Altagracia, Manzanares, Ciudad Real.

Son antecedentes facticos del presente recurso los siguientes: El dia 14 de febrero de 2017, la recurrente formulo reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de las intervenciones quirúrgicas efectuadas en el Hospital Virgen de Altagracia. El dia 19 de junio de 2017, y a requerimiento de la Gerencia de Coordinación e Inspección, presento escrito de subsanación junto con documentación sin que f‌igurasen concretadas las lesiones producidas y la cuantif‌icación de la reclamación. En el expediente f‌iguran las intervenciones que se le realizaron. El 21 de junio del mismo año dicha Gerencia realiza proposición de inadmisión, por extemporaneidad en la presentación de la reclamación de responsabilidad. Mediante la resolución ahora impugnada se inadmite la reclamación al considerar que se ha presentado extemporáneamente.

SEGUNDO

La recurrente en su demanda solicita que se dicte sentencia por medio de la cual se revoque el acto impugnado, se declare la admisión a trámite de la reclamación previa formulada, al estar la misma presentada dentro de los plazos legales establecidos, dándole a la misma el curso legal que corresponda, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. A estos efectos invoca que, la resolución impugnada alude al plazo de prescripción de un año recogido en el artículo 67 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, considerándolo excedido para el supuesto de la reclamación respecto a las intervenciones en su pierna derecha. A estos efectos manif‌iesta que, si la reclamación se presentó el día 14 de febrero de 2017, es obvio que desde que le dieron el alta el 14 de julio de 2016 de la última operación en su rodilla derecha, no ha transcurrido el año establecido para formular la reclamación y no habiendo prescrito la misma, resulta totalmente temporánea y procedente su admisión a trámite, en contra de lo que dice la resolución impugnada. Respecto de la extemporaneidad de la reclamación previa formulada en cuanto al problema de otorrinolaringología, esta vez alegándose de contrario, que en relación con la intervención quirúrgica del año 2005, en la documentación aportada en la reclamación previa, la última consulta data de 3 de julio de 2015, en el que consta como diagnóstico la perforación septal y sinusitis crónica. En la visita de 27 de julio de 2015 se recomiendan lavados nasales y bactobran y siendo citada para otorrinolaringología el día 23 de mayo de 2016, se hace constar que no acude, considerando con ello que desde aquel 27 de julio de 2015 hasta la reclamación que se formula el día 17.02.17, ha excedido el plazo de un año establecido para reclamar por la Ley 39/15.

A estas alegaciones y pretensiones se opone la parte demandada, solicitando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

La prescripción de la acción, debe basarse...

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