SAP Girona 463/2019, 22 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2019
Fecha22 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 792-2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 92-2019

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 463/19

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

D. VÍCTOR CORREAS SITJES

D. DANIEL VARONA GÓMEZ

En Girona a 22 de octubre de 2019.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 13-06-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, posteriormente aclarada por auto de fecha 26-06-2019, en el Procedimiento Abreviado nº 92-2019, seguido por un presunto delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, un delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer y un delito de daños, habiendo sido parte recurrente Dª. Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA ELENA BATALLÉ PÉREZ y asistida por el Letrado D. JORGE ALBERCH ARDÉBOL, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y parte recurrida D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁUREA TETILLA IGLESIAS y asistido por el Letrado D. CARLES RIBAS, actuando como Ponente el Magistrado

D. VÍCTOR CORREAS SITJES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Miguel, de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Miguel del delito de amenazas previsto en el artículo 171.4 del Código Penal.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Carlos Miguel del delito leve de lesiones, con la declaración de las costas de of‌icio, y todo ello con la declaración de las costas de of‌icio"

SEGUNDO

El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por Dª. Cristina, con los fundamentos que se expresan en el escrito impugnatorio.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

No se acepta el "factum" de la sentencia apelada, por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.1. Contra la sentencia que absuelve a D. Carlos Miguel de los delitos objeto de acusación en el presente procedimiento, se alza la representación de Dª. Cristina, interesando la nulidad de la sentencia recurrida por irracionalidad en la valoración de la prueba e incongruencia entre los hechos probados y los razonamientos probatorios de la misma. Interesa también la parte recurrente la práctica de prueba en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.3 del Código Penal.

1.2. Debemos acoger en esta alzada la pretensión anulatoria deducida por la parte recurrente, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer.

SEGUNDO

2.1. Que en el en el art. 790.3 de la vigente la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece clara y taxativamente lo siguiente: "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables";

2.2. Parte la parte recurrente de un supuesto fáctico erróneo, que no es otro que la falsa convicción de haber propuesto como prueba la testif‌ical de los Agentes de la Policía Local de Murcia con TIP números NUM000 y NUM001 . Tal como señala la STS 1384/1997, a los efectos de proposición de prueba no es bastante la fórmula estereotipada de adhesión a la prueba ajena, porque el artículo 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina de forma imperativa que las partes han de manifestar en su escrito de calif‌icación las pruebas de que intenten valerse y han de presentar lista de testigos y peritos.

2.3. Resulta de interés trasladar a la presente sentencia las consideraciones jurídicas de la STS de 14 de febrero de 2000, que indica que "(...) en el caso, no se trata de inadmisión de prueba pedida por el recurrente, sino de la denegación de prueba propuesta por la otra parte (...), y que se sustrae del acervo probatorio, precisamente por renunciar dicha parte (...) a la misma. En efecto, la facultad de las partes a renunciar a las pruebas propuestas está reconocida por un uso forense inveterado y que determina que deba dejar de practicarse la prueba renunciada, si no ha sido también solicitada por las otras partes (...)". No hallándonos en este último...

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