STSJ Cataluña 1286/2019, 18 de Octubre de 2019
Ponente | JOSE LUIS GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:10086 |
Número de Recurso | 838/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1286/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 838/2017
Partes: ALUTEC DEL VALLÈS, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1286
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADOS
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RAMON GOMIS MASQUÉ
-
JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 838/2017, interpuesto por ALUTEC DEL VALLÈS, S.L., representado por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la Procuradora Dª. SUSANA PEREZ DE OLAGUER SALA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que
constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación
de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de septiembre de 2017 desestimatorio de la reclamación 08/01945/2014 presentada contra el acuerdo del Administrador en Sabadell de la AEAT, de 20 de diciembre 2013 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 17 de octubre de 2013 por el que se impuso a la aquí recurrente la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el Artículo 191 de la LGT, en relación a la declaración e ingreso a cuenta de las retenciones sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de ventas, del 3º trimestre del 2012, que presentó el 13 de mayo de 2013, habiendo sido notificada la propuesta de liquidación en procedimiento de verificación de datos el 9 de mayo de 2013.
La recurrente alega falta de motivación del presupuesto de la culpabilidad debiendo ser estimada esta alegación, lo que lleva a la estimación del recurso con anulación de la resolución del TEAR y acuerdo sancionador con carácter definitivo, sin necesidad de analizar las demás alegaciones presentadas.
"[ ... ] Hemos de reiterar nuestro criterio de que la tipificación de una conducta (aquí la tipificada en el art. 79.d LGT/1963 ) no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción" -Fundamento 8.B)-:
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En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presuntos fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008, en la que hemos concluido que el principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución ) ha de conllevar la imposibilidad de imponer sanciones tributarias respecto de un hecho no probado, sobre el que en definitiva existe una incertidumbre probatoria, tal como recogía el art. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, según el cual la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones...
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