STSJ Canarias 381/2019, 18 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO |
ECLI | ES:TSJICAN:2019:3204 |
Número de Recurso | 73/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 381/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000073/2018
NIG: 3803833320180000139
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000381/2019
Demandante: Matías ; Procurador: ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO
Magistrados
D./Dª. JAIME GUILARTE MARTÍN-CALERO
D./Dª. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 2019.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000073/2018, interpuesto por D. /Dña. Matías, representado por el Procurador de los Tribunales D. /Dña. ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ y dirigido por la Abogada D. /Dña. MARIA BERENICE MORENO FLORIDO, contra D. /Dña. DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, habiendo comparecido, en su representación y defensa D. /Dña. SERV. JURÍDICO CAC SCT, versando sobre PERSONAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. /Dña. JUAN IGNACIO MORENO-LUQUE CASARIEGO, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
El día 4 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por parte de don Matías, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y defendido por la abogada doña María Berenice Moreno Florido, contra la resolución nº 129/2018, de 23 de febrero, de la Dirección General de la Función Pública por la que se estima parcialmente el recurso de reposición deducido el 24 de diciembre de 2017 frente a resolución del mismo órgano de 21 de noviembre de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema general de
acceso libre, en el cuerpo superior facultativo, escala de ingenieros y arquitectos (grupo A, subgrupo A1), especialidad de ingenieros industriales, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, estimatoria de sus pretensiones.
La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria.
Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
El día 4 de mayo de 2018 se interpuso recurso contencioso administrativo por parte de don Matías
, representado por el procurador de los tribunales don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y defendido por la abogada doña María Berenice Moreno Florido, contra la resolución nº 129/2018, de 23 de febrero, de la Dirección General de la Función Pública por la que se estima parcialmente el recurso de reposición deducido el 24 de diciembre de 2017 frente a resolución del mismo órgano de 21 de noviembre de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema general de acceso libre, en el cuerpo superior facultativo, escala de ingenieros y arquitectos (grupo A, subgrupo A1), especialidad de ingenieros industriales, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
La demanda, suplica a la Sala que se declare:
a).- La nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas en los particulares indicados, así como de cuantos actos traigan causa de ellas, en los siguientes términos:
a.1.) Inadmisión de las solicitudes de los titulados de Grado, salvo aportación del Máster que acredite la equivalencia con la titulación oficial universitaria de Ingeniero Industrial.
a.2.) Supresión de la modificación de los temas 38,60 y 69 y su adecuación del temario del proceso selectivo para la especialidad de Ingeniero Técnico Industrial a la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad de 8 de julio de 2015 ( BOC número 146 de 29 siguiente).
a.3.) Modificación del segundo ejercicio de la fase de oposición, de tal manera que se permita a los aspirantes elegir dos temas para desarrollar de entre 3 ó 4 seleccionados al azar.
b).- La consiguiente obligación de la Administración Demandada de practicar las 2 modificaciones reseñadas en la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 21 de noviembre de 2017, por la que se convocan pruebas selectivas para ingresar, por el sistema general de acceso libre, al cuerpo superior facultativo, escala de ingenieros y arquitectos (grupo A, subgrupo A1), especialidad de ingenieros industriales, de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias; condenándola a estar y pasar por las precedentes declaraciones; así como a la realización de cuantos actos materiales y de todo orden sean necesarios para la efectividad de las mismas. Y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
La motivación es un elemento esencial para permitir el control de juridicidad de la actuación formalizada de las administraciones públicas y así lo ha venido poniendo de relieve tanto la doctrina científica como la legal. Clara y brevemente, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1987 señala: "Independientemente de que la motivación del acto administrativo cumpla otras funciones -en el orden interno, el aseguramiento del rigor en la formación de la voluntad de la Administración -, como elemento formal aspira a que el administrado pueda conocer claramente el fundamento de la decisión administrativa,
para poder impugnarla criticando sus bases y a que el órgano que decide los recursos pueda desarrollar el control que le corresponde con plenitud, examinando con todos los datos si el acto se ajusta o no a Derecho."
En palabras del Tribunal Constitucional (sentencia de 17 de julio de 1981): "la motivación es no sólo una elemental cortesía, sino un requisito del acto de sacrificio de derechos".
Pero la motivación no tiene por qué ser exhaustiva. De hecho, la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) en su artículo 35 habla de motivación sucinta, como ya hacía su predecesora, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) en su artículo 54.
La jurisprudencia, por su parte, nos señala que "(...) los actos administrativos han de considerarse suficientemente motivados cuando permiten conocer las razones determinantes de la decisión que contienen, sin que resulte necesario un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los argumentos aducidos por el recurrente". ( Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010).
Y sin que quepa confundir disconformidad con la motivación con ausencia de ella. De hecho, la mejor prueba de que la actuación administrativa impugnada sí está motivada, es que a lo largo de su demanda el recurrente va desgranando los razonamientos de la misma para oponer sus propias tesis.
Nada impide que el temario pueda ser modificado por resolución posterior a la de su aprobación primera y más aún cuando se trata de adecuarlo a las modificaciones del...
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