STSJ País Vasco 1710/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
ECLIES:TSJPV:2019:2860
Número de Recurso1370/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1710/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1370/2019

NIG PV 48.04.4-18/007164

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0007164

SENTENCIA N.º: 1710/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de octubre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Milagros y TAMOIN S.L.U. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Once de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 12 de marzo de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Milagros frente a TAMOIN S.L.U.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Dña. Milagros viene prestando servicios para la entidad "TAMOIN S. L. U." con la categoría profesional de 42 Ofic1º Adtv, en el puesto de Administrativa de la Sección de Compras, con antigüedad desde el día 18/12/2001 y con una retribución mensual, incluída la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.81755 euros.

Segundo

La trabajadora venía percibiendo, en su nómina, cantidades bajo los conceptos de "media dieta" y "billetes" en sus nóminas hasta 2013, cuando empezó a cobrar una "dieta nacional" consistente en una cantidad fija por cada día efectivamente trabajado, cantidad que deja de percibir a partir de Abril de 2017, cuando ascendía a 1302 euros diarios, y una "compensación de gastos" también con una cuantía de 351 euros por día laborable que también deja de percibir a partir de Abril de 2017, al ser trasladada desde Ziérbana a Erandio, lugar del domicilio de la empresa.

Tercero

Las relaciones entre la empresa y la trabajadora se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

Cuarto

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

Quinto

Con fecha 22/03/2018 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Milagros contra la entidad "TAMOIN Bizkaia

S. L. U.", debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquélla la cantidad de mil ciento noventa y seis con noventa y un (1.196,91) euros, con los intereses del 10% de dicha cantidad, sin hacer imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las partes contrarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao ha dictado sentencia el 12/03/2019 estimando parcialmente la demanda de la trabajadora Dª Milagros que reclamaba se le reconociera el derecho a percibir las cantidades de 3,51 € más 13,02 € euros por día de trabajo, tal y como venía percibiendo hasta marzo 2017 en los conceptos respectivos de "compensación de gastos" y "dieta nacional", condenando a la empresa demandada TAMOIN SLU al pago de la cantidad de 5636,73 € más los intereses legales moratorios, cantidad correspondiente al período comprendido entre abril 2017 y julio 2018.

En concreto, la sentencia ha estimado la reclamación de 1196,91 € que venía cobrando en sus nóminas en concepto "compensación de gastos", por entender su naturaleza es de un verdadero concepto salarial, y ha desestimado la pretensión respecto a la cantidad que venía percibiendo en concepto de la denominada "dieta nacional", razonando el magistrado que este concepto se corresponde con el del artículo 15 del Convenio colectivo sectorial de la industria siderometalúrgica de Bizkaia y que, según ese precepto, ya no le corresponde percibir a partir de que ha sido trasladada desde Ziérbana hasta Erandio, lugar este de domicilio de la empresa.

Frente a la anterior sentencia han interpuesto recurso de suplicación tanto la representación de la empresa como la de la parte actora, que a su vez han impugnado sendos recursos.

SEGUNDO

Comenzaremos por analizar el recurso empresarial, que pretende se suprima la compensación de gastos reconocida en la instancia, y se articula en cinco motivos, siendo que los tres primeros pretenden por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS modificar el relato de los hechos, y los dos últimos denuncian la infracción de determinados preceptos jurídicos al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) LRJS.

En cuanto a los motivos de revisión fáctica, el primero pretende la modificación del HP2 dando una nueva redacción al mismo, y el segundo motivo solicita la adición de un hecho, que pasaría a denominarse HP 2 bis 1º. Debemos desestimarlos pues no apreciamos ningún error ni omisión relevante en el HP 2 del relato fáctico, que incluye un contenido suficiente de los elementos precisos para la decisión del pleito. El tercero y último de los motivos articulados a través de este cauce pretende también añadir un párrafo que pasaría a denominarse HP 2 bis 2º, y también lo desestimamos; se basa en otra demanda de la trabajadora que desde luego no acredita ningún hecho, pareciendo pretender introducir cuestiones no fácticas sino jurídicas, predeterminantes del fallo, que no deben tener cabida en el relato de hechos probados.

Ya en sede de censura jurídica, por la vía del apdo. c) del art. 193 LRJS, denuncia la empresa recurrente en su motivo cuarto la infracción de los arts. 15.5 y 15.6 del Convenio Colectivo de la industria siderometalúrgica de Bizkaia 2008- 2011 y 26.2 ET. Discute que la naturaleza del concepto "compensación de gastos" sea salarial y esté el mismo desvinculado de los gastos generados por el trabajador por cuestión de kilometraje.

Constatamos que el convenio colectivo no regula ningún "complemento de gastos", tal y como razona la sentencia recurrida. La empresa pretende vincular el mismo a un sistema de gastos, realizando su particular interpretación de la norma sectorial y en concreto de los artículos 15.5 y 15.6. No podemos aceptar esta interpretación ya que, por un lado, el concepto no viene cuantificado en kilometrajes, desplazamientos o importe de billetes que tampoco se acreditan y, por otro lado, debe recordarse que la interpretación de los convenios colectivos está reservada al magistrado de instancia, prevaleciendo el criterio del órgano jurisdiccional que preside el acto del juicio, salvo que se trate de una interpretación irracional.

Esta jurisprudencia en relación a la interpretación de convenios colectivos está contenida, por ejemplo, en la STS de 10 de junio de 2014 (rec. 209/2013), remitiéndose a la previa de 18 de enero de 2014 (rec.123/2013): " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativadetermina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las

normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC ; b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes; y c) las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes; d) la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ".

En el último de sus motivos, el quinto, denuncia la empresa con carácter subsidiario la infracción por inaplicación del artículo 41 ET/ 59.3 y 59.4 ET. Argumenta que la acción de la trabajadora está caducada ya que en fecha 05/05/2017 se produjo una notificación que implicó una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que fue asumida por la trabajadora.

Este motivo también lo desestimamos. No nos encontramos en un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo. Tampoco consta que la empresa haya realizado una comunicación basada en causas económicas, técnicas, organizativas de producción sino que simplemente ha dejado de abonar dos conceptos que venían incluyéndose en las nóminas. Por lo tanto, no es aplicable el plazo de caducidad de 20 días, siendo así que el artículo 138 LRJS expresamente dispone que este plazo no comenzará a computarse hasta que tenga lugar la correspondiente notificación, sin perjuicio de la prescripción de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el artículo 59.2 ET.

Por todo ello, desestimamos los motivos con desestimación del recurso del empleador y confirmación de la sentencia en este...

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