STSJ Cataluña 1189/2019, 7 de Octubre de 2019
Ponente | RAMON GOMIS MASQUE |
ECLI | ES:TSJCAT:2019:9971 |
Número de Recurso | 476/2017 |
Procedimiento | Recurso ordinario |
Número de Resolución | 1189/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 476/2017
Partes: Candido . C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1189
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 476/2017, interpuesto por D. Candido, representado por el Procurador D. JORDI RIBÓ CLADELLAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el antes indicado Causídico, en nombre y representación de D. Candido, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 27 de enero de 2017, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa NUM000, deducida a su vez por la aquí recurrente contra de la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de Septiembre de 2016, por la que se acuerda, la inadmisión del recurso de reposición NUM001 interpuesto contra el acuerdo de 25 de enero de 2016, con núm. de referencia NUM002, por el que se le practica la liquidación con clave NUM003, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010 a 2013.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos
de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las imputaciones de rentas del trabajo realizadas por la Inspección de Tributos en el IRPF de los ejercicios 2010 a 2013 por un total de 209.259,59 €, y 2) el Abogado del Estado, la desestimación del recurso.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
La resolución del TEARC impugnada fundamentó el pronunciamiento inadmisorio en que el acto objeto de la reclamación interpuesta en fecha 21 de octubre de 2016 es la resolución que desestima, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto en fecha 29 de febrero de 2016 contra la liquidación con clave NUM003, que había sido notificada al interesado el 27 de enero de 2016, por lo que siendo claro que el recurso de reposición fue interpuesto una vez transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el artículo 223 de la LGT para su interposición, debía declarar la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.f) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "se recurra (...) contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos".
En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente sostiene en primer término la improcedencia de la declaración de inadmisibilidad que efectúa el acto impugnado por causa de la extemporaneidad en la interposición del recurso de reposición, alegando que la notificación del acuerdo de liquidación fue defectuosa, siendo la fecha efectiva de notificación el 2 de febrero de 2016, en que realmente el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la liquidación. En tal sentido, manifiesta que si bien la notificación se entendió con la esposa del aquí recurrente, "ésta informó con posterioridad a su esposo, comunicándole una fecha posterior" e insiste en que "el recurso se realizó en plazo de acuerdo con el conocimiento de la notificación real del mismo, es decir, el 02 de febrero de 2016, y por tanto realizó el correspondiente recurso en tiempo y plazo". Además, con invocación de los principios de buena fe, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, manifiesta que el sujeto pasivo autorizó a un abogado tributarista la dirección de la inspección tributaria y la práctica totalidad de las comunicaciones con la administración se realizaron con el autorizado, siendo solo dos o tres notificaciones realizadas directamente en el domicilio del sujeto pasivo y recogidas por personas totalmente desconocedoras de los efectos jurídicos de recoger la notificación y no conscientes de lo relevante del documento notificado.
Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la resolución impugnada se ajusta a derecho al considerar que la inadmisión, por la extemporaneidad del previo recurso de reposición, ha sido correctamente declarada y, para ello en primer lugar, dado que no existe controversia sobre la fecha de presentación del recurso, ni sobre el plazo a que estaba sometida, habrá determinarse si, como considera la Inspección y la resolución del TEARC recurrida y defiende el Abogado del Estado, la resolución del recurso de reposición fue notificada en forma al interesado el 27 de enero de 2016, o si por el contrario, como alega el recurrente en la demanda, tal notificación es defectuosa.
A tal efecto, conviene recordar que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997, en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria, el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
Por su parte, el artículo 110.2 LGT dispone que en los procedimientos iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El siguiente artículo 111 dispone que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (apartado 1).
Un análisis pormenorizado de la jurisprudencia en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración, y el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios. Como el Tribunal Supremo ha señalado en numerosas ocasiones, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente, aunque...
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