STSJ Andalucía 2267/2019, 3 de Octubre de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:16141
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2267/2019
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.2267/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a tres de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 341/19, interpuesto por CENTERS MAÑAS S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha, en Autos núm. 78/18, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Víctor en reclamación sobre DESPIDO, contra CENTERS MAÑAS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra la empresa Centers Mañas S.L., y con intervención del Ministerio Fiscal, se declara la nulidad del despido y se condena a la demandada a la inmediata readmisión del trabajador y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva. Además la empresa demandada deberá abonar la suma de 7.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales causados. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Víctor con DNI NUM000, presta sus servicios desde el día 18-09-1999 para la empresa Centers Mañas S.L. con la categoría de oficial 1ª y salario día de 6703 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En fecha 26-12-2017 se le entrega carta de despido (que se aporta con la demanda como documento nº 1 que se da por reproducido), en la que se imputa al trabajador una transgresión de la buena fe contractual, por lo que procedía a su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día.

TERCERO

El centro de trabajo se encuentra en el Polígono de ASEGRA, tratándose de un negocio de reparación y repuestos de automóvil Centers Auto. En el establecimiento no venden baterías usadas. Sí disponen de un contenedor para reciclaje que una empresa retira abonando una cantidad por el plomo obtenido.

CUARTO

En fecha 12 de diciembre de 2017, alrededor de las 8:30 horas de la mañana el demandante cogió una batería usada que estaba en el aparcamiento abierto existente frente a las instalaciones de la empresa Centers Mañas. La introdujo en el maletero de su vehículo particular. Al preguntarle el gerente por este hecho, el demandante sacó la batería del maletero y se le cayó al suelo.

QUINTO

Durante la madrugada del mismo día y según quedó grabado en las cámaras de seguridad, un vehículo desconocido paró en el aparcamiento frente a la puerta de la empresa, y dejó al lado de la puerta la batería que luego cogió el demandante.

SEXTO

La empresa inició expediente contradictorio en el cual el trabajador formuló alegaciones y del que se le dio traslado a la otra delegada de personal, concluyendo con la imposición de la sanción de despido, la cual se puso en conocimiento de dicha delegada al día siguiente de la entrega al trabajador.

SÉPTIMO

Los dos delegados de personal (el demandante y otra compañera) denunciaron el convenio en septiembre de 2016. En abril de 2017 comenzaron las negociaciones del convenio colectivo, correspondiendo la iniciativa al demandante, celebrándose varias reuniones en abril, septiembre y noviembre. Éste solicitó documentación contable y el organigrama de la empresa en junio de 2017. El organigrama se solicitaba porque si se superaban los 50 trabajadores podría constituirse un comité de empresa. También presentó escrito en junio pidiendo reanudar las reuniones para negociar el convenio. El demandante y la otra delegada pidieron de nuevo el organigrama el 14 de diciembre. El organigrama se entregó a la otra delegada el 29 de diciembre de 2017.

OCTAVO

El demandante planteaba la aplicación del convenio del metal, y la dirección de la empresa les había dicho a otros trabajadores que de acceder a lo que pedía el actor ello supondría el cierre del establecimiento y se quedarían todos en la calle. El 14 de diciembre el demandante presentó escrito solicitando la aplicación del convenio del metal.

NOVENO

En la empresa que tiene alrededor de 50 trabajadores no hay delegados sindicales.

DÉCIMO

D. Víctor promovió conciliación en fecha 11-01-2018 que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" el día 30-01-2018, interponiendo posteriormente demanda con fecha 31-01-2018.

DÉCIMO PRIMERO

D. Víctor tiene la condición de delegado de personal y está afiliado a CCOO.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CENTERS MAÑAS S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte demandada,la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda interpuesta y declara el despido nulo con la correspondiente indemnización con las consecuencias legales derivadas del mismo. El recurrente alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se insta la modificación del hecho probado sexto para que se le de la siguiente redacción alternativa " La empresa inició expediente contradictorio en el cual el trabajador formuló alegaciones, afirmando que iba a utilizar la batería para su caravana, y del que se le dio traslado a la otra parte delegada de personal, concluyendo con la imposición de la sanción de despido, la cual se puso en conocimiento de dicha delegada al día siguiente de la entrega al trabajador ", en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios

    de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

  2. No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  3. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

    Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

    En base a la anterior doctrina, no procede la misma ya que aparece una deducción que además resulta intrascendente para el fallo para que pueda utilizar el actor dicha batería, no tiene cabida dentro del relato de hechos probados. En consecuencia se desestima el motivo del recurso.

TERCERO

Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso,al amparo del art. 193.c) de la LRJS, por infracción de los arts. 610 del CC en lo relativo al concepto civil de "res nullius" lo cual implica que con la conducta el actor ha roto la buena fe...

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