STSJ Asturias 1708/2019, 25 de Julio de 2019

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
ECLIES:TSJAS:2019:2841
Número de Recurso1349/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1708/2019
Fecha de Resolución25 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01708/2019

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG: 33044 44 4 2018 0004842

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001349 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000815 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ángel Daniel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: FAUSTINO JAVIER MONTES CORZO

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1708/19

En OVIEDO, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001349/2019, formalizado por el Graduado Social DON FAUSTINO JAVIER MONTES CORZO, en nombre y representación de Ángel Daniel, contra la sentencia número 160/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000815/2018, seguidos a instancia de Ángel Daniel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo MagistradoPonente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Ángel Daniel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 160/2019, de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor Don Ángel Daniel, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1977, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de operador de grúa móvil para la empresa Grúas Roxu S.A.

SEGUNDO

El 20 de julio de 2018, a instancia del propio trabajador, se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 16 de agosto de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de agosto de 2018(f/45), basado en el informe médico de síntesis que obra en el expediente de fecha 1 de agosto de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/43ss).

TERCERO

Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 2 de octubre de 2018.

CUARTO

Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 31 de octubre de 2018.

QUINTO

El cuadro clínico que presenta el trabajador es el siguiente: Pies plano valgos grado III. Artrosis asociada astrágalo escafoidea y escafocuneana.

En la exploración realizada por el médico evaluador presentaba: Calzado normal. No usa plantillas. Pies planos valgos bilaterales con acusado aplanamiento de arcos plantares. No signos inflamatorios a nivel plantar ni en dorso de pie ni a nivel maleolar. BA tobillos conservado. Marcha sin claudicación.

Concluyó el facultativo: Resolución denegatoria de IP 14/12/2017: pies planos valgos grado III. Artrosis asociada astrágalo escafoidea y escafocuneana. Solicita IP. La situación funcional no se ha modificado, no usa plantillas por referir escaso beneficio. Por el momento no está indicada cirugía por Traumatología.

SEXTO

La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 2.757,26 euros mensuales y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería del cese en el trabajo."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda formulada por Don Ángel Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ángel Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL en fecha 24 de mayo de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.977 y afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de operador de grúa móvil, en ambos casos derivada de enfermedad común.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo de los apartados

a), b) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesar que, anulando la sentencia, se devuelvan los autos para la celebración de nueva vista previo dictamen médico forense o, subsidiariamente, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta sin perjuicio de que pueda el Tribunal " en base a las pruebas y a la potestad que tiene de interpretarlas minorar el petitum estimando el grado de incapacidad que según su criterio merezca el actor ", con el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Recurre al amparo del art. 193.a) LJS la representación letrada del actor denunciando en un primer motivo la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 24 de la Constitución al vulnerar el derecho de tutela judicial efectiva y generar indefensión dado que la parte solicitó de la Juzgadora en juicio en el momento de aportación de pruebas, tal y como consta al minuto cuatro de la grabación, " una tercera opinión de los informes aportados y obrantes en el ramo de la prueba al departamento de Medicina Legal y Forense ", solicitud que basaba en el " poco caso que últimamente los juzgadores hacen a los informes presentados por el demandante, pues es público y notorio que en la gran mayoría de veces los juzgadores basan sus sentencias en los informes del E.V.I. " y que, no habiendo sido atendida, debe motivar la nulidad de actuaciones para " devolver los Autos al Juzgado y previa solicitud de una nueva opinión al departamento de Medicina Legal y Forense, se vuelva a repetir la vista ".

Ante tal planteamiento resulta conveniente con carácter previo recordar cuál es la correcta configuración del motivo de infracción procesal previsto en el artículo 193.a) LRJS en que el recurso pretende ampararse, pues la causa de nulidad de sentencia que contempla alude literalmente a "una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión". Ciertamente el derecho a no sufrirla constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso. En este sentido, la vulneración de preceptos o garantías procesales deberá haber determinado efectiva indefensión, lo que no existe cuando " no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ", ni cuando " ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ", por lo que " no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de...

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