STSJ Comunidad Valenciana 2418/2019, 15 de Octubre de 2019

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCV:2019:6923
Número de Recurso3919/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2418/2019
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3919/18

Recurso de Suplicación 003919/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada C. Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002418/2019

En el Recurso de Suplicación 003919/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE DIRECCION000, en los autos 000356/2017, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Silvio asistido por su Letrado Inmaculada Sánchez del Prado, contra DIRECCION001 asistida por su Letrado Isabel Ripoll Bonnin, DIRECCION002 . asistida por su Letrado Cristina Ruiz Sánchez y FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado, y en los que son recurrentes Silvio y DIRECCION001, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D./Dª. ANA SANCHO ARANZASTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio contra DIRECCION001, DIRECCION002 ., FOGASA: -estimo parcialmente lo relativo a la cantidad reclamada, condenando a la demandada DIRECCION001 a que abone al actor la cantidad de 7.430,4€, en concepto de complemento ad personam del periodo enero 2.016 a abril

2.018, a razón de 232,20€ euros mensuales, y todo ello incrementado en el 10% por mora desde la fecha de devengo a la de la presente sentencia, así como -declaro el derecho de la parte actora al uso de los billetes en los mismos términos y condiciones en que tenía reconocido tal derecho en DIRECCION002, condenando a DIRECCION001 a estar y pasar por tal declaración y ello sin perjuicio de que, hasta que no se produzca un pacto expreso sobre esta materia, la obligación que incumba a la demandada sea la de compensar económicamente a la actora cuando ejercite su derecho en los términos que tenía reconocidos en DIRECCION002 . Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL como responsable subsidiario a pagar la misma cantidad, hasta los límites legales a su cargo, para el caso de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias laborales. El demandante vino prestando servicios por cuenta y orden de la demandada DIRECCION002 con antigüedad del 7-2-99 y categoría de agente de servicios auxiliares, nivel 4. Durante el periodo 1-9-14 al 19-10-15 la actora tuvo reducción de 1/8 de su jornada ordinaria por conciliación de

vida familiar y cuidado de hijo menor. (Resulta de la documental aportada, siendo hechos conformes). 2º.-Subrogación. En fecha 1-1-16 el actor pasó subrogado a la empresa demandada DIRECCION001, reconociéndosele la misma un complemento ad personam de 192,53€ que se le abonó en dicho mes. 3º.-Cambio de categoría. La demanda DIRECCION001 en febrero de 2.016 y con efectos de enero del mismo año, le reconoció categoría de agente capataz, remunerándole como tal y eliminándole, con efectos 1-1-16, el complemento ad personam inicialmente reconocido. 4º.-Estructura salarial del actor en DIRECCION002 y en DIRECCION001 . La estructura salarial del actor en ambas empresas es la que resulta de las hojas de salarios aportadas y cuadros reflejados en la documental 3 de DIRECCION001 que se dan aquí por reproducidos.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Silvio y por DIRECCION001, con la oposición de Silvio y por DIRECCION001 . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de DIRECCION000 tanto el trabajador demandante D. Silvio como la empresa demandada DIRECCION001 al no mostrarse conforme con el fallo de la recurrida, que estimaba parcialmente la demanda interpuesta frente a la citada mercantil e DIRECCION002 y el Fondo de Garantía Salarial.

SEGUNDO

El motivo primero y único del trabajador, así como el motivo primero, apartado a) de la empresa, redactados ambos al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, pueden ser examinados conjuntamente, habida cuenta que ambos inciden en la cuestión atinente al derecho a la percepción del complemento "ad personam" por el trabajador así como los distintos conceptos que lo integran.

En cuanto al derecho a su percepción, la empresa denuncia la infracción del art. 73.D, 1.4 y 7 del III Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra, en relación con el art. 14 del Convenio Colectivo de DIRECCION001 .

Sostiene la empresa en sus alegaciones que la norma convencional dispone que la nueva adjudicataria deberá respetar el grupo o categoría profesional del trabajador, de modo que reconociéndose al actor la categoría de Agente Jefe capataz, categoría profesional del mismo grupo a la que pertenecía antes de la subrogación, se ha respetado la percepción económica bruta anual del trabajador en los términos establecidos en la norma convencional, siendo incluso mayor en la nueva empresa, sin que proceda el abono de ningún plus ad personam al trabajador.

Por tanto, concluye que a su juicio, no se ha producido una compensación del citado complemento, sino que se ha procedido a regularizar su nómina, abonándole el salario correspondiente a la categoría asignada por la nueva cesionaria de conformidad con el art. 73.d).4 del Convenio Colectivo de aplicación, sin que proceda abono de cuantía alguna en concepto de plus ad personam al actor.

Conforme a los hechos declarados probados en la resolución de instancia, el actor...

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