SJCA nº 2 189/2019, 14 de Octubre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7066
Número de Recurso180/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00189/2019

- Modelo: 016000

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000535

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000180 /2018 / -P- Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Artemio, Balbino

Abogado: CAROLINA MORALEDA SANCHEZ, CAROLINA MORALEDA SANCHEZ

Contra D./Dª: AYUNTAMIENTO DE OCAÑA

Abogado: MARIA ANGELES RETAMAL GONZALEZ

SENTENCIA Nº 189

En Toledo, a 14 de Octubre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ y de conformidad a lo señalado en el acuerdo de Presidencia del TSJ de Castilla La Mancha, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

I) D. Artemio y D. Balbino, representados y asistidos por DÑA. CAROLINA MORALEDA SÁNCHEZ como parte demandante.

II) AYUNTAMIENTO DE OCAÑA, representado y asistido por DÑA. Mª. ÁNGELES RETAMAL GONZÁLEZ como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada de 9 de Mayo de 2018 se presentó demanda por el demandante frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso Extraordinario de Revisión presentado el 4 de enero de 2017 frente al recibo ( NUM000 ) y liquidaciones ( NUM001 y NUM002 ) referentes al Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, ejercicios 2015-2016.

En el suplico de la demanda se concluía solicitando f‌inalmente se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente la demanda, y en consecuencia ACUERDE: 1. Declarar no ajustada a Derecho el acto recurrido, LO DEJE SIN EFECTO, y por ende, ANULE LAS LIQUIDACIONES practicadas en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana (IBI) período 2015-2016, en relación al inmueble con referencia catastral núm. NUM003, (actualmente es la núm. NUM004 ). 2. La DEVOLUCIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS INGRESOS INDEBIDOS por los anteriores conceptos, en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (10.581,68 €), junto con los intereses que legalmente correspondan.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 9 de Abril de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto.

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

QUINTO

Que se produjo un cambio en el personal que sirve en el presente juzgado, siendo solicitado el consentimiento a las partes para que se pudieran resolver las actuaciones por quien suscribe, siendo el resultado el que consta.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del procedimiento.

1.1º.- La demanda. Sostiene el demandante que la propiedad objeto de las resoluciones que aquí se impugnan fue adquirida por escritura en el año 2001 y que tiene naturaleza de suelo rural, cuestión que no ha sido siempre de esta manera, puesto que ha tenido la calif‌icación como urbano con anterioridad y que ha sido posteriormente cuando se ha modif‌icado a la verdadera naturaleza del terreno, que es la actual de rústico. Ello se hizo a través del acuerdo adoptado por el Gerente Regional del Catastro en fecha 28 de julio de 2016, mediante la que se comunicaba el nuevo valor individualizado del inmueble tras el procedimiento de Valoración colectiva de carácter general llevada a cabo en el municipio de Ocaña. quedaba patente el considerable descenso sufrido por el valor catastral total del inmueble en comparación con los años inmediatamente anteriores -2015 y 2016-, así como el descenso de superf‌icie en m2. Así las cosas, el valor catastral total se f‌ija por la Gerencia Regional del Catastro en SEIS CIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA YSIETE EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (660.937,71 €) . Por otro lado, la superf‌icie del suelo registrada en el Catastro para los años anteriores al nuevo Acuerdo, que ascendía a 20.800 m2 se ve reducida a 19.954, lo que en consecuencia también entendemos, debió suponer la reducción del valor catastral total.

Af‌irma, por tanto, que esta base es muy inferior a la que se aplicó en su día en el ayuntamiento para realizar las liquidaciones impugnadas y que, además, no es correcto atendiendo a la jurisprudencia que se calif‌icara en momento alguno como urbano. Considera que no consintió en momento alguno la situación, siendo que solicitó con anterioridad al cambio producido el cambio de la ponencia de valores en lo referente a esa zona, siendo ue en 2015 y 2016 se giró la liquidación como si se tratara de un bien urbano cuando era rústico. Así las cosas, en fecha 4 de enero de 2017, antes de que acabase el plazo de los tres meses desde la notif‌icación del Acuerdo del Catastro que la Ley General Tributaria dispone, mis mandantes interpusieron el oportuno Recurso Extraordinario de Revisión frente a el recibo y las liquidaciones del IBI de naturaleza urbana en los ejercicios 2015-2016.

1.2º.- La contestación de la administración. No se niegan las titularidades, ni las descripciones gráf‌icas. Manif‌iesta que es incorrecto el cálculo de la cuota, lo que no procede en este momento. Aporta un acuerdo que trae causa al presente procedimiento y se aporta como consecuencia de la sentencia que en su día se dictara de 30 de Mayo de 2014 que son las que dan lugar a las modif‌icaciones que generan las actuaciones. Las liquidaciones de IBI fueron consentidas y pagadas. El acuerdo impugnado nada dice en relación a las liquidaciones anteriores que nada tienen que ver. De otro lado se pretende la devolución íntegra, lo que en ningún caso procedería pues lo que debería proceder en todo caso sería la diferencia de lo pagado de más. La STS de 30 de Mayo de 2014 no tiene efectos directos y tampoco la modif‌icación de los valores catastrales. No se impugnaron en su momento y no pueden ahora ser devueltos, pues se aprobó una ley a raíz de aquella sentencia para proceder a una revisión catastral. No se establecen los efectos retroactivos. Serán revisadas las nuevas liquidaciones tras la entrada en vigor de la misma. No se ha declarado la nulidad del IBI derivados de los valores catastrales admitidos y no recurridos en su día. El hecho de existir la sentencia no signif‌ica que todas las impugnaciones deban ser resueltas estimatoriamente la demanda, pues el ayuntamiento no tiene competencia para la modif‌icación de valores catastrales. No es competencia del ayuntamiento.

SEGUNDO

Expediente administrativo y causa judicial.

2.1º.- Se inicia el expediente con el recurso extraordinario de revisión que se presenta en fecha de 4 de Enero de 2017. El mismo se dirige frente a las liquidaciones del IBI de los ejercicios de 2015 y 2016. El contenido del mismo es muy similar a la demanda en lo que al apartado de hechos se ref‌iere, señalando en sus apartados jurídicos la procedencia de la devolución y de la acción entablada y aportando diferente documentación en respaldo de sus tesis.

2.2º.- La administración no ha tenido actuación alguna en relación al presente asunto y no se ha tramitado absolutamente nada.

TERCERO

Sobre el recurso extraordinario de revisión y la pretensión judicial en relación al mismo.

3.1º.- El recurso de revisión en el ámbito tributario. P ues bien, dice el art. 113 L. 39/2015 que contra los actos f‌irmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 125.1. Por su parte el art. 213.2 LGT señala que Las resoluciones f‌irmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217, rectif‌icación de errores del artículo 220 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley .Las resoluciones de los órganos económico-administrativos podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 218 de esta ley .

El art. 244 LGT señala que 1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos f‌irmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones f‌irmes de los órganos económicoadministrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido. b) Que al dictar el acto o la resolución...

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