SAP Alicante 518/2019, 11 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 11 Octubre 2019 |
Número de resolución | 518/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000291/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000784/2016
SENTENCIA Nº 518/2019
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a once de octubre de dos mil diecinueve
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 784/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Jaime Martínez Rico y defendidos por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López, y como parte apelada, "Augusta Premium, S.L.", representada por la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes y defendida por la Letrada Dª. María Dolores Hernández Ruiz.
El día 28 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda formulada por AUGUSTA PREMIUM, S.L., contra D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, se declara que la mercantil actora es legítima propietaria de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad
n.º 1 de Orihuela, con una cabida de 1.674, 47 m2 que se encuentra ocupada por los demandados, y debo condenar a éstos a que restituyan dicha parcela de terreno a la mercantil actora con la descripción y lindes siguientes: Norte, con CALLE000, en medio parcela NUM001 ; Sur, parcela NUM002 resultante del proyecto de reparcelación del PAU25 del PGOU de Orihuela; Este, parcela nº NUM003 -finca resto-; y Oeste, parcela NUM004 resultante del proyecto de reparcelación del PAU25 del PGOU de Orihuela. Igualmente, se estima procedente el deslinde de la finca con su correspondiente amojonamiento a cargo de los demandados,
que deberán abstenerse de perturbar y obstaculizar la titularidad y posesión de Augusta Premium, S.L., con condena en costas a los mismos.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma contra AUGUSTA PREMIUM, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a los primeros" .
En fecha 21 de febrero de 2019 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Se complementa la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018 con el siguiente pronunciamiento: la cuantía de la demanda reconvencional se fija en 80.000 euros".
Contra dicha sentencia, el Procurador D. Jaime Martínez Rico, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Conferido el traslado legal, la Procuradora Dª. Olga Sánchez Reyes, en nombre y representación de "Augusta Premium, S.L.", presentó escrito de oposición al recurso planteado.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 291/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2019.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
D. Jose Ignacio y Dª. Guillerma interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba respecto de dos de las cuestiones planteadas en la "litis": si el terreno reivindicado está perfectamente identificado y si los demandados lo han adquirido por prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión. En cuanto al primero, consideran que no existe dicha identificación. Y respecto del segundo, que han poseído el terreno con los requisitos necesarios para ello durante más de diez años desde la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación PAU 25 del PGOU de Orihuela el 18 de diciembre de 2002.
"Augusta Premium, S.L."se opone a dicho recurso razonando que la sentencia es ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos, pues estando la finca perfectamente identificada, no existe posesión pacífica por los demandados pues la escritura pública de adquisición de la finca por los Sres. Guillerma Jose Ignacio no constituye justo título tras la aprobación de dicho Proyecto de Reparcelación y su inscripción registral en 2004, ni puede apreciarse buena fe en dicha posesión debido a las actuaciones descritas en la sentencia. Por último, la legalidad del expediente administrativo no puede ser examinada en esta jurisdicción.
Acción reivindicatoria . Identificación del terreno .
Acerca de esta acción son numerosas las resoluciones del Tribunal Supremo que la describen como aquella cuya finalidad es la protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria, pretendiendo la recuperación de tal posesión a favor del titular dominical, exigiendo por tanto la concurrencia de tres requisitos : la prueba del dominio de la finca que se reclama, la cumplida identificación de la misma y la posesión o detentación por parte de los demandados sin estar justificada con un título legítimo ( STS. 10 de octubre de 1989, 6 de febrero de 1987 y 14 de marzo de 1989), entendido el primero de ellos como prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar y otorgar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste ( STS. 6 de julio de 1982), y concretado el segundo a la exigencia de la perfección y precisión en la identidad y descripción de la cosa, de modo que no se susciten dudas racionales en su identificación ( STS. de 25 de febrero de 1984, 3 de julio de 1987 y 30 de noviembre de 1988).
Y abundando en el requisito de la identificación, se afirma que la misma requiere de modo indispensable el hecho de que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales con toda exactitud y precisión, así como su situación, cabida y linderos, a fin de demostrar que el predio reclamado es topográficamente el mismo que aquel al que se refiere el mencionado título adquisitivo y los demás medios de prueba aportados en tal sentido ( STS. de 12 de abril de 1980, 25 de febrero de 1984 y 30 de noviembre de 1988).
Expone al respecto la parte demandada-apelante que el terreno reivindicado en este procedimiento no está perfectamente identificado, pues no coincide la cabida y los linderos en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, sin que de los informes periciales realizados resulte lo contrario, al no haber realizado la medición
oportuna, y sin que pueda subsanarse este defecto mediante el deslinde, ya que la jurisprudencia no lo permite en los casos en que el terreno reivindicado está cerrado, aunque el cerramiento sea erróneo, y en este caso el terreno está vallado en todo su perímetro.
Se opone a este razonamiento la sociedad demandante-apelada, dando por reproducidos los argumentos de la sentencia de instancia, ya que la inicial finca de los demandados ( NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de Orihuela) fue sustituida en el Proyecto de Reparcelación por la parcela NUM004, y la finca inicial NUM006 del mismo Registro fue sustituida por la parcela NUM007, que fue segregada en las parcelas NUM008 y NUM009, ambas propiedad en la actualidad de "Augusta Premium, S.L.", siendo la NUM008 la que está siendo ocupada ilegalmente por los demandados junto con la parcela NUM004, estando identificada en superficie y linderos, como consta en su inscripción registral como finca nº NUM000 del mismo Registro de la Propiedad, coincidiendo estos lindes con los que figuran en la certificación administrativa de la reparcelación, todo lo cual ha quedado probado mediante los oportunos informes periciales, incluso el de la parte contraria. Es más, la propia reconvención planteada supone la admisión de la identificación del terreno.
Partiendo de tales alegaciones, procede analizar la valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia recurrida a fin de determinar si se incurre o no en el vicio que le atribuye la parte apelante.
Valoración de la prueba practicada .
Aunque la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo" no puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa y el principio " tantum devolutum quantum apellatum" (se transfiere lo que se apela) - STS. 676/16, de 16 de noviembre, y 269/16, de 22 de abril -, en este caso no se aprecia en la sentencia impugnada el vicio procesal que se le achaca, sino que seintenta sustituir tal valoración por otra más conveniente a los intereses de la parte recurrente.
En efecto, de la documentación aportada con la demanda se desprende claramente que no existe confusión ni en la superficie ni en los linderos del terreno reivindicado, pues su continuidad con la finca que fue objeto del Proyecto de Reparcelación PAU 25 no deja lugar a dudas, como ha quedado descrito con anterioridad, así como en el fundamento de derecho...
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