STSJ Cataluña 1203/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución1203/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 344/2018

Partes: OLMEDO GRAU,S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1203

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 344/2018, interpuesto por la entidad OLMEDO GRAU, S.L., representado por el Procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido por la Abogada Dª Henar Moreno Martínez, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que

constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación

de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 10 de agosto de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/07458/2014, en virtud de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente en concepto de sanción tributaria, del 15% de una base de 87.640,35 euros (13.146,05 euros), como consecuencia de las bases imponibles negativas pendientes de compensación en el Impuesto sobre Sociedades de OLMEDO GRAU, S.L. por un error ya que se consignaron las bases imponibles negativas de TWENTY PELUQUEROS, S.L. que es otra de las empresas que forman el mismo grupo empresarial.

Sostiene que la Resolución está falta de motivación y fundamentación, con infracción del art. 35.1 y 88.1 de la Ley 39/2015 en relación con el art. 34.1.l) de la LGT, en la medida en que no motiva los hechos discutidos en las alegaciones y únicamente se limita a ratif‌icar lo manifestado por la of‌icina gestora.

Entiende que ha aportado documentación y sentencias que apoyaban las alegaciones de parte, reforzando y conf‌irmando la inexistencia de dolo y culpa, que no han sido valorados lo que le ha colocado en una situación de indefensión jurídica que, de seguir así, le causaría un perjuicio económico irreparable.

El ref‌lejo incorrecto de las Bases Imponibles negativas en el Impuesto de Sociedades de 2012 de la entidad recurrente se debió -aunque resulte incomprensible para la Of‌icina Gestora y para el TEAR- a un error de transcripción, es decir, a un mero error material, lo cual no solo se alegó sino que también se aportó documentación (las bases ref‌lejadas correspondían a otra sociedad con el mismo Administrador y socio mayoritario común y mismo objeto social), pues se trata de dos sociedades vinculadas (aunque con domicilio f‌iscal y social en diferentes CCAA). El Administrador y socio mayoritario trasladó su domicilio de Logroño a Barcelona y viviendo en ésta última constituyó la otra entidad TWENTY PELUQUEROS, S.L., cuestión que puede parecer irrelevante pero que adquiere gran importancia si se tiene en cuenta que para el asesoramiento y gestión de sus sociedades, el administrador cambió de profesional responsable del asesoramiento y gestoría (precisamente en el año 2012 y en julio de 2012).

Por otra parte, ningún sentido que intercambiara las bases porque ninguna ganancia directa se generaba y, además, son datos que ya obraban en poder de la administración (fácilmente comprobable porque en 2011 la empresa ha había compensado todas las bases imponibles generadas) sin que sea suf‌iciente la alegación de la Administración de que con una revisión se hubiera detectado el error porque ello es así en cualquier error.

Invoca el art. 183.1 de la LGT y la STSJ de Cataluña, de 20 de septiembre de 2012, que examina una cuestión de transcripción de errores como la actual, distinguiendo entre los casos de errores en la consignación de cantidades percibidas o retenidas, con trascendencia inmediata y directa en el importe a ingresar (que exige una especial diligencia al confeccionar la autoliquidación, incluido el deber de repasarla antes de presentarla) y los simples errores de transcripción de magnitudes consignadas en declaraciones anteriores, en que bastará una diligencia ordinaria, concluyendo que era excusable la responsabilidad por infracción tributaria.

Es lo que entiende que se ha producido en este caso en que se ha producido una consignación de bases imponibles negativas erróneas por un error de transcripción, las de una sociedad en otras, y las bases erróneamente transcritas coinciden al céntimo, no provocando perjuicio económico directo a la administración.

El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calif‌icar la conducta de una persona como sancionable y es un principio que opera no solo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción sino también de las circunstancias agravantes ( SSTS de 10 de febrero de 1986 y de 17 de octubre de 1989, en relación con la STC 18/1981, de 8 de junio, entre otras Sentencias del TS, del TEDH y del TC).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la resolución recurrida, anulando la sanción impuesta, por tratarse de un mero error de transcripción.

SEGUNDO

Posición de la Administración demandada

El Abogado del Estado se opone a la demanda alegando que la Administración procedió a una correcta calif‌icación de los hechos y subsunción de los mismos en la norma sancionadora infringida, partiendo de que la entidad recurrente no determinó en su autoliquidación del IS, 2012,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR