STSJ Cataluña 1202/2019, 9 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2019
Número de resolución1202/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 341/2018

Partes: Gumersindo, S.A. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1202

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 341/2018, interpuesto por la entidad JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A., representado/a por el/la Procuradora D./Dª ANGEL JOANIQUET TAMBURINI y asistido por el/la Abogado/a D. Isidro del Sanz Cordero, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de

demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha f‌ijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 12 de febrero de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y NUM001 (acumuladas)(referencias NUM002 -liquidación por Impuesto sobre Sociedades y NUM003 -sanción), en virtud de la cual se estimó en parte la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por AEAT Cataluña, Dependencia Regional de Inspección, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, tanto en relación con los crédito debidos por BENITO ARNÓ y LIDER WASH, SL y M.I.J. GRUAS, S.A., como respecto a la sanción tributaria, que fue anulada por falta de motivación de la culpabilidad.

La liquidación tributaria resolvió (i) no admitir la deducibilidad de los gastos facturados por la sociedad matriz al obligado tributario, por 223.383 y 208.178,94 euros en los ejercicios 2010 y 2011; (ii) no admitir determinadas dotaciones por deterioro de créditos, por 488.480,26 euros en 2010 y 664.812,94 euros en 2011; (iii) no admitir la dotación de la provisión "Terminación Obra UTE,s" por 414.180,13 euros y 96.484,60 euros en 2010 y 2011 respectivamente; y (iv) regularizar la imputación contable de determinados proyectos de obras, que provienen de regularizaciones efectuadas, en su día, en los ejercicios 2007 a 2009, que debían corregirse en los importes declarados de 2010 y 2011 por -1.846.520,71 euros y - 85.760,94 euros, respectivamente.

La actora resume las alegaciones que efectuó en su reclamación económico-administrativa y plantea los siguientes motivos de impugnación:

(i) Sostiene la deducibilidad de los gastos facturados por la sociedad matriz grupo JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.L.U. a la f‌ilial JOSE ANTONIO ROMERO POLO, S.A. aquí recurrente: la Administración conf‌irmó la propuesta de regularización realizada por el inspector actuario estimando la procedencia del ajuste de la base imponible por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2010 y 2011, en base a la no deducibilidad de los gastos facturados por la matriz (GRUPO JOSE ANTONO ROMERO POLO, S.L.U.) a la entidad recurrente en concepto de servicios prestados directamente por el Sr. Gumersindo a través de la sociedad matriz. Las rechazó acudiendo a otra Resolución del TEAC, de 2 de marzo de 2017, que resolvió otras dos reclamaciones interpuestas por la actora en relación con la regularización efectuada en los ejercicios 2007 a 2009, sin realizar el más mínimo análisis de las alegaciones de al reclamante. Mientras que la Administración admitió la deducibilidad de los servicios prestados por terceras personas a la recurrente rechaza los prestados por el Sr. Gumersindo, aunque aceptando la existencia de la prestación de estos servicios por la sociedad matriz a su f‌ilial (gastos intragrupo). La actora entiende que acreditó mediante facturas, documentos y nóminas dichos servicios aportando incluso a "título ejemplif‌icativo" los numerosos proyectos en los intervino el Sr. Gumersindo y sin cuya intervención en los mismos nunca se habrían realizado. Del mismo modo, la Administración entendió que los servicios prestados por el Sr. Gumersindo se identif‌icaban con las actuaciones que derivaban del ejercicio de las funciones que por los estatutos sociales tenía encomendado el administrador único de la actora y que, por dicho motivo, no debían ser deducibles.

El Sr. Gumersindo, señala, no solo es administrador de la f‌ilial sino también de la matriz, por lo que las funciones que recogen los estatutos de ambas sociedades son las propias de los administradores y no ha de existir ningún inconveniente en relación con los servicios que desarrolle dicho administrador puedan ser prestadas por el administrador único de la sociedad matriz porque da una ventaja y utilidad para todo el grupo y que sea la matriz o holding la que refacture a las f‌iliales benef‌iciarias efectivas de tales servicios ( art. 16 del RD 4/2004, de 5 de marzo). Como el TEAR no examinó estas alegaciones, no entiende las razones por las que se dictó la Resolución.

Entiende que los servicios de apoyo a la gestión prestados por la sociedad matriz a su f‌ilial deben poder deducirse con independencia de que se presten a través de la sociedad matriz por el Sr. Gumersindo máxime cuando, como ha admitido la DGT dichos servicios son servicios por los que cualquier empresa independiente

estaría dispuesta a pagar. Y el reparto de costes de los servicios prestados por el Sr. Gumersindo se llevó acabo en base al volumen de actividades de las sociedades benef‌iciarias de tales servicios, cuyo parámetro se obtenía a través de la cifra de facturación de la empresa f‌ilial y del volumen de actividad llevada a cabo en cada ejercicio, criterio razonable, al amparo del art. 16.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En consecuencia, son deducibles los gastos facturados a la recurrente por la sociedad matriz como f‌ilial benef‌iciaria de los servicios intragrupo prestados por ésta por lo que no procedería modif‌icar la base declarada en el Impuesto sobre Sociedades, dada la correcta imputación como gastos deducibles. Si no se admitirá tal deducción se produciría una situación de doble tributación y de enriquecimiento injusto de la Administración porque la sociedad matriz ya tributó por los ingresos obtenidos por la realización de dichos servicios prestados por el Sr. Gumersindo como administrador único de la sociedad matriz en benef‌icio de las distintas f‌iliales y que fueron refacturados a éstas.

Y si no se admitiera la deducibilidad de todos los gastos, debería aceptarse la deducibilidad de los gastos que sí fueron específ‌icamente probados, acreditados y justif‌icados (en función de las facturas y documentación acreditativa de la prestación del servicio ante la falta de motivación de dicha no deducibilidad pues ni siquiera ha entrado a examinar en detalle la f‌inalidad y validez de dichos gastos.

(ii) Deducibilidad de las dotaciones realizadas en el ejercicio 2010 por los créditos frente a Junta de compensación UA-XI-B Igualada y en el ejercicio 2011 por los créditos frente a la Junta de compensación UA-43 Lleida y de la dotación de la provisión terminada obra UTES.

En este caso, aceptando lo establecido en el art. 12 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, y, en consecuencia, la no deducibilidad de las pérdidas respecto de aquellos créditos que quedasen garantizados mediante derechos reales, pacto de reserva de dominio y derecho de retención, se está en el caso de la excepción en caso de "pérdida o envilecimiento de la garantía", pues en este caso las f‌incas afectas a los gastos de urbanización que dieron lugar a la dotación de la provisión, habían experimentado una signif‌icativa disminución de su valor suf‌iciente como para justif‌icar la deducibilidad de la misma.

Af‌irma que se acreditó el envilecimiento de las garantías en el caso de la provisión dotada respecto del crédito adeudado por la Junta de Compensación UA-43 Lleida, en la ejecución, en subasta pública, de la citada f‌inca que tuvo lugar con motivo del EA de...

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