STSJ Navarra 292/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2019
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala social
Número de resolución292/2019

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TRES DE OCTUBRE de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 292/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Jose María, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por la CONFEDERACION SINDICAL ELA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare que el cambio operado con efectos del 01.01.2019 al calcular el complemento de incapacidad temporal por contingencias comunes de forma que junto a la prestación reglamentaria se alcance el 75% del salario real y no el 100% del mismo, como hasta la fecha se venía haciendo, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula y subsidiariamente injustificada; que se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, y, adicionalmente a la empresa a devolver al colectivo afectado por el presente conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de abono del citado complemento.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA frente a RPC SUPERFOS PAMPLONA S.A, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES ( UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO) por CONFLICTO COLECTIVO EN MATERIA DE MODIFICACION SUSTANCIAL

DE CONDICIONES DE TRABAJO debo declarar y declaro ajustada a Convenio de aplicación la medida adoptada, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- " PRIMERO.- La empresa demandada, RPC SUPERFOS PAMPLONA S.A, tiene su domicilio social en Polígono Industrial Comarca nº1, C/L de Orkoien (Navarra). La empresa viene aplicando, a las relaciones laborales con sus empleados, lo dispuesto en el XIX Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE 191 de 08/08/2018). El convenio obra en autos y su contenido se da por reproducido.-SEGUNDO.- La empresa demandada, en los casos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes (enfermedad y accidente no laboral), desde el primer día y sin límite de duración (hasta la extinción de la incapacidad temporal), ha venido abonando un complemento de incapacidad temporal sobre la prestación reglamentaria, hasta alcanzar el 100% del salario real diario que el trabajador habría tenido en caso de estar de alta médica.-TERCERO.-. 1. El índice de absentismo de la empresa en los últimos años está superando el 4% del total de la plantilla, (documento número tres). El índice de absentismo en el sector es de 2,75% y el de la empresa demandada es del 5,46% en el año 2018, en la franja de edad de 36 a 45 años y reduciéndose de forma progresiva en la franja de 46 a 55 años y en la de 55 años en adelante, siendo el día de más a absentismo, el lunes. 2. Se aporta a los autos y se tiene por reproducido, (Testifical de Doña Eva María ), el documento 2.1 aportado por la demandante, por el que se establece que los supuestos de baja temporal por enfermedad común, la empresa complementará las prestaciones obtenidas por la seguridad social hasta el 100% de su retribución, siempre y cuando el empleado ostente una antigüedad de dos años en la empresa. Sin perjuicio de lo estipulado en el párrafo anterior, el empleado que permaneciera de baja médica consecuencia de enfermedad común durante más de nueve meses ininterrumpidos en el periodo natural de un año desde el inicio de la primera de ellas, no percibirá, una vez agotado el noveno mes de baja, el complemento garantizado en la presente cláusula. Para los trabajadores con menos de dos años de pertenencia a la empresa, cuando la cifra individual de absentismo excediera el 4% durante el período de tres meses naturales, el trabajador afectado dejará de percibir el complemento de incapacidad temporal. 3. A partir de enero de 2019, la empresa ha calculado el complemento de la prestación por incapacidad de forma que, los trabajadores que se encontraban en situación de baja por contingencias comunes durante algún momento en dicho mes han percibido el complemento, que, sumado al salario, solo alcanza el 75% del salario real que habría devengado el trabajador durante esos días, en caso de estar de alta médica. (Nominas aportadas a los autos) 4. Dicha decisión fue comunicada a los trabajadores (documento 5 del ramo de prueba de la empresa) 5. Desde que se adopta esta medida, el absentismo de la empresa se ha reducido al 5,05%; supone un importe de 129.000€, habiendo acordado su aplicación hasta el mes de Junio, manteniendo en la contabilidad, la partida de provisión de gastos correlativa con el complemento de Incapacidad Temporal. (Documento 6).- CUARTO.- La empresa ha mantenido reuniones con el comité de empresa para que se adopten medidas que reduzcan el absentismo de la plantilla, no habiéndose aportado soluciones por el Comité, ni habiéndose alcanzado un acuerdo. (Testifical de Doña Eva María ).-QUINTO.- En 2015 tuvo lugar en la empresa un proceso electoral, en el que obtuvieron representación las candidaturas presentadas por los sindicatos ELA, UGT y CCOO.-SEXTO.- No resulta necesario agotar el trámite de intento de conciliación previa. "

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el quinto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando por motivo de su inaplicación, se denuncia la infracción del artículo 3.1 c) del vigente Estatuto de los Trabajadores (que regula el instituto de la condición más beneficiosa) en relación con los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil (por negarse la voluntariedad y el consentimiento que implican la existencia de un pacto que vincula como ley a los contratantes).- Por motivo de su aplicación indebida, se denuncia la infracción del artículo 36 del XIX Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE de

08.08.2018) en sus apartados 1 y 5, en relación con el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil.- Por motivo de su inaplicación, se denuncia la infracción del artículo 41.2, 41.4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la consecuencia de nulidad prevista en el artículo 138.7 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Francisco Javier Goldaraz Valencia, en nombre y representación de la empresa RPC SUPERFOS PAMPLONA SA.

SEPTIMO

Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Alvarez Caperochipi contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la "Confederación Sindical ELA" recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en la que se desestima la demanda de Conflicto Colectivo en materia de modificación sustancial de condiciones laborales, interpuesta por la referida Confederación Sindical frente a la empresa "RPC Superfos Pamplona, S.A." y los Sindicatos UGT y CCOO.

El recurso se articula a través del planteamiento de cinco motivos de suplicación distintos que deben ser objeto de una respuesta diferenciada.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, y tiene por objeto revisar el relato de hechos probados que contiene la decisión adoptada en la instancia. En concreto, se pide la revisión del primer hecho probado, pretendiendo para el mismo la siguiente redacción:

"PRIMERO: La empresa demandada, RPC SUPERFOS PAMPLONA, S.A., tiene su domicilio social en Polígono Industrial Comarca nº 1, C/L de Orkoien (Navarra)

La empresa viene aplicando, a las relaciones laborales con sus empleados, lo dispuesto en el XIX Convenio Colectivo de la Industria Química (BOE 191 de 08/08/2018). El convenio obra en autos y se da por reproducido. Asimismo, obra en autos la regulación del artículo referido a "corrección de absentismo" de los precedentes convenidos colectivos desde el XI (BOE núm.176 de 24.07.1997).

Pese a que en el motivo no se especifica adecuadamente el documento o documentos que sirven de sustento a la solicitud revisora, fácilmente puede deducirse que aquellos son los que obran en los folios 186 a 199 de las actuaciones (Documento nº 6, de los obrantes al ramo de prueba de la parte demandante).

La variación postulada no puede acogerse por resultar innecesaria.

La Juzgadora de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR