SAP Valencia 431/2019, 3 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2019
Fecha03 Octubre 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo Nº 2019-0154

SENTENCIA N.º 431

Ilmos. Sres.

Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

DOÑA AMPARO SALOM LUCAS

En la ciudad de Valencia a tres de octubre del año dos mil diecinueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 472/2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Moncada, entre partes, como apelante-demandada LA ENTIDAD MERCANTIL ALMUDI S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Cardona Gerada y asistida del letrado Don Diego Martínez Amor, y, como apelada- demandante, C.P. DIRECCION000 DE ROCAFORT, representada por el Procurador de los Tribunales Don Arcadio Martinez Valls, y asistida del Letrado don Miguel Angel Aliena Noguera.

Es Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018 contiene el siguiente

"PRIMERO.-Estimo la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, contra la mercantil ALMUDÍ S.A.

SEGUNDO

Declaro la nulidad de pleno derecho del artículo 11 del apartado II. Régimen de Propiedad Horizontal, de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, y con protocolo n.º 619, donde se dice expresamente: "ALMUDÍ S.A., entidad promotora del inmueble, estará exenta de contribuir a todos los gastos de sostenimiento de los servicios del inmueble, como luz de escalera, ascensores, servicios de portero, etc..., por razón de los departamentos de que sea titular hasta que los mismos sean enajenados, momento en que los respectivos titulares comenzarán a contribuir al pago de dichos gastos.

Este norma es aplicable tanto a los gastos derivados de los elementos comunes como de los elementos procomunales". Por ello, se tiene por no puesta y sin valor ni efecto alguno dicha estipulación desde el día 8 de febrero de 2007

TERCERO.-Se acuerda proceder a la modif‌icación o rectif‌icación parcial de dicha escritura y a las correspondientes anotaciones/ inscripciones en el Registro de la Propiedad correspondiente.

CUARTO

Condeno a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad del referido artículo 11 de la citada escritura.

QUINTO

Se impone a la parte demandada las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando,

"PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2016, se presentó demanda por parte de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Rocafort, mediante la cual se solicitaba la declaración de nulidad del artículo 11 de la escritura pública de Agrupación, Declaración de Obra nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de fecha 8 de febrero de 2007, realizada ante el Notario D. José Alicarte Domingo, con número de protocolo 619, contra la entidad ALMUDI S.A.

SEGUNDO

En tiempo y forma, la mercantil ALMUDI S.A., procedió a contestar a la demanda a través de la representación de la procuradora Dña. Carmen Custodia, y bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ivars Ruiz.

TERCERO

Tras ello, se procedió al señalamiento y la celebración de la Audiencia Previa, en fecha 22 de diciembre de 2017 por parte de la parte actora y la parte demandada, en la misma y dada la falta de acuerdo entre ambas partes, se propuso diversas pruebas consistentes tanto en prueba documental, como testif‌ical.

CUARTO

Posteriormente, a dicho acto se determinó fecha para la celebración del juicio ordinario, siendo convocadas ambas partes al día 6 de julio de 2018.

QUINTO

En fecha 14 de junio de 2018, por la asistencia letrada de la entidad Almudi SA se comunicó al Juzgado la renuncia a llevar la defensa letrada de la mercantil, debido a diversas diferencias en la relación cliente-abogado, según se indica en el escrito presentado a tales efectos. Indicando en el mismo, la renuncia a continuar la dirección letrada, solicitando igualmente, que se diera traslado al interesado, instando la suspensión de los plazos con el f‌in de evitar mayores perjuicios.

SEXTO

En fecha 20/06/2018, se dictó diligencia por el letrado de la administración de justicia (LAJ), notif‌icada a la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia el 23/06/2018, mediante la cual se tenía por efectuada la renuncia del letrado de ALMUDI, requiriendo a la parte demandada, a través de su representación procesal, a designar nuevo letrado en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de continuar el trámite en rebeldía.

SÉPTIMO

En cumplimiento del requerimiento efectuado, la Sra Custodia, el día 26 de junio (habiendo transcurrido 2 días hábiles desde la recepción de la diligencia por parte de dicha procuradora), está procedió a comunicar a través del servicio de carta certif‌icada de Correos la comunicación a ALMUDI S.A., donde además constaba y se adjuntaba la diligencia expresada, aceptando la renuncia del letrado y requiriendo a la parte demandada, a través de su representación, a designar otro letrado en el pazo de cinco días, así como la renuncia de la procuradora a la representación de la entidad en el procedimiento judicial anteriormente referido.

Se señala a tales efectos de los autos y se acompaña al presente a efectos ilustrativos como doc. 1-3, escrito presentado por la procuradora anterior, certif‌icado de correos de fecha 26/06/2018, resto documentación, así como diligencia de ordenación.

OCTAVO

La demandada ALMUDI S.A., recibió la diligencia donde constaba la renuncia del letrado el 4 de julio de 2018, así como la renuncia de la procuradora. En dicha fecha, tan solo disponía de un día para asignar un abogado y procurador, tarea obviamente imposible, dado que ningún letrado se prestó para la realización de un juicio ordinario sin posibilidad de prepararlo correctamente. Del mismo modo, tampoco disponía del plazo que establecía la diligencia (5 días) para designarlo, provocando con ello una grave indefensión, que debería de haber provocado una suspensión del juicio, debiendo de establecerse otra fecha para una adecuada defensa de esta parte, así como una adecuada protección al derecho de defensa.

Se reseña a tales efectos adjunta como doc. 4-10, certif‌icado de entrega el 4/07/2018, contenido de la documentación entregada anterior, y el resto de documental consta en los autos del Procedimiento Ordinario nº 472/2016.

NOVENO

En fecha 2 de julio de 2018, se presentó por parte de la anterior procuradora de ALMUDI, Sra Custodia, escrito al juzgado renunciando a la representación procesal de esta. Al día siguiente, 3 de julio de 2018, se dictó diligencia de ordenación por parte del Juzgado, en la cual se tenía por renunciada a la procuradora,

otorgando plazo de 10 días a ALMUDI, para que designara otro procurador, indicando en la misma que se tenía a ALMUDI por rebelde.

DÉCIMO

El juicio se celebró, a nuestro juicio, contra todo pronóstico el 6 de julio de 2018, sin defensa técnica por parte de la demandada y no habiéndose cumplido el exiguo término concedido para concurrir con asistencia letrada, e igualmente teniendo por renunciada a la representación procesal de la demandada sin que tampoco se hubiese cumplido el plazo otorgado para comparecer con nueva representación.

A la vista concurrió el representante de ALMUDI, así como la anterior procuradora, y ambos expusieron la indefensión provocada por el Juzgado, ya que había imposibilitado la defensa letrada. La parte demandante concurrió asistida de defensa.

UNDÉCIMO

Sorprendentemente, a nuestro modo de ver, el desarrollo de la vista transcurrió, tal y como consta en las grabaciones, sin asistencia letrada por una de las partes, mi defendida, cuando ni siquiera pudo utilizar los 5 días indicados en la diligencia de fecha 20/06/2018, desde que tuvo conocimiento de ello, sin que tampoco pueda pasarse por alto que ese plazo, debía comprender no solo la notif‌icación por su representación procesal a la parte del contenido de la diligencia expresada, sino también la búsqueda de la parte de nueva dirección letrada, sino asimismo de la correspondiente instrucción del asunto por el nuevo letrado del procedimiento para concurrir con igualdad de armas, condiciones y oportunidad que la actora mantuvo intactas, y todo ello en plazo de 5 días desde que la demandada tuvo conocimiento.

En dicho procedimiento, tal como queda dicho, se indicó por la procuradora de la parte demandada, tanto al inicio como al f‌inal de la vista, la producción de indefensión y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la parte no dispuso de plazo para designar abogado, provocando con ello, entendemos de una indefensión tanto formal como material del derecho de defensa letrada.

Debe recordarse igualmente que, la vista se celebró igualmente, teniendo previamente por renunciada a la representación procesal y sin cumplir el plazo acordado para la designación de nueva representación por la demandada.

DUODÉCIMO

En fecha 26 de septiembre de 2018, se dictó sentencia mediante la cual, se indicaba curiosamente la situación de rebeldía de ALMUDI, así como, se procedió a estimar la demanda presentada por parte de la Comunidad de Propietarios, habiendo a nuestro juicio, una clara vulneración de garantías procesales.

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