SAP Vizcaya 54/2019, 2 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2019
Fecha02 Octubre 2019

6AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEXTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - SEIGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-4ª planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016667 FAX : 94-4016995

NIG P.V. / IZO EAE: 48.03.1-15/005300

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2015/0005300

Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 11/2018 - M

Atestado n.º/ Atestatu-zk. : NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : AGRESION SEXUAL A MENOR /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000

- UPAD / DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP Sumario / Sumarioa 871/2015

Contra / Noren aurka : Alfredo

Procurador/a / Prokuradorea : INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO

Abogado/a / Abokatua : TERESA MORILLO QUINTANILLA

Anton en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Agueda en calidad de ACUSADOR PARTICULAR

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ y Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO SANTIDRIAN PEREZ

Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO y Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO

SENTENCIA N.º 54/2019

ILMOS./ILMA. SRES./SRA.

  1. ANGEL GIL HERNANDEZ

  2. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

En BILBAO (BIZKAIA), a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo Penal procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, por un delito de agresión sexual a menor de 16 años contra Alfredo, con DNI. NUM001 representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Molinero y bajo la dirección letrada de Dª Teresa Morillo Quintanilla, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación

Particular Dª Agueda y D. Anton, representados por la Procuradora Sra. Fraga Areitio y bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Santidrian Pérez, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initiva, calif‌icó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, con acceso carnal, del artículo 183.3 y 4.d), en relación con el artículo 183, ambos del C.P. y un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años del articulo 183.1, en relación con el artículo 183.1 y 4.d) y 74, todos ellos del C.P., estimando como responsable de los mismos en concepto de autos al procesado D. Alfredo, no concurriendo en el acusado circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal. Pidió se le impusiera al acusado la pena de 12 años de prisión por el delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años con acceso carnal y la pena de 5 años de prisión por el delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por los dos delitos, así como la prohibición al penado de aproximarse a Agueda a su domicilio, instituto, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento, durante un período de 8 años, pago de las costas procesales y a que, en concepto de indemnización, satisfaga a la perjudicada la cantidad de 5.000 euros.

La acusación particular en el mismo trámite de conclusiones def‌initivas mostró su conformidad con la calif‌icación efectuada por el Ministerio Fiscal salvo en la pena solicitada para el segundo de los delitos solicitando prisión de 6 años, especif‌icando en 200 metros la distancia de la prohibición de acercamiento y comunicación solicitada, y f‌ijando el cuantum de la indemnización en la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

La defensa del procesado,en idéntico trámite, se muestra disconforme con los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la Acusacion Particular, solicitando la libre absolución del mismo.

En el acto de juicio oral se elevan sus conclusiones a def‌initivas.

HECHOS PROBADOS

El acusado Alfredo, diagnosticado de capacidad intelectual límite (C.I. de 50), nacido el NUM002 .1986, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, en la tarde del día 17 de noviembre de 2015, tras concertar un encuentro con Agueda, nacida el NUM003 de 2000, en su domicilio, sitio en la CALLE000 NUM004 NUM005, de la localidad de DIRECCION001 (Bizkaia), estando tumbados sobre la cama de su habitación, con ánimo libidinoso, tras realizar tocamientos y besarla, le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que aquélla accedió, procediendo a introducir su pene en la vagina de Agueda .

Por otro lado durante los meses de octubre y noviembre del mismo año,con una periodicidad de unas cuatro veces por semana, mantuvo varios encuentros con Agueda, unas veces en su domicilio y otras en el exterior, durante los que, con el mismo ánimo, realizó tocamientos por todo su cuerpo, incluída la zona vaginas y los pechos, siendo habitual que en esos encuentros ambos se desnudaran y se realizaran tocamientos mutuos. El acusado en todo momento actuó en la errónea creencia de que lo hacía licitamente, puesto que mantener dicho tipo de relación con una menor que contaba 15 años no estaba contemplado como delito en nuestro ordenamiento jurídico.

En el momento de los hechos, Agueda, que contaba con 15 años de edad, no tenía capacidad para consentir una relación sexual con un adulto, resultando elevadamente vulnerable e inf‌luenciable por otras personas. No tenía capacidad para razonar y sopesar las ventajas en inconvenientes de una determinada decisión; desconocía como mantener relaciones sexuales seguras, las consecuencias y las responsabilidades asociadas al embarazo así como las derivadas de conductas abusivas, no teniendo conciencia de su derecho a ser respetada en su decisión de ser negativa.

Agueda, presenta historial de retraso de DIRECCION004 desde la infancia, padece una discapacidad intelectual leve asociada a sintomatología DIRECCION002 persistente, compatible con un trastorno DIRECCION003, que se vio agravado como consecuencia de estos hechos, precisando de valoración psiquiátrica, medicación antidepresiva, evolución psicológica y psicoterapia, habiendo evolucionado favorablemente.

Mediante auto de 18.11.15 el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, en funciones de guardia, impuso a Alfredo la prohibición de aproximación, a menos de 100 metros, a la persona de Agueda, a su domicilio, Instituto, centro de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio o procedimiento; prohibiciones que el mencionado Juzgado hizo extensivas

a Amadeo, padre de la menor. Por auto de 8 de noviembre de 2016, dicha medida de prohibición fue modif‌icada en el sentido de incrementar la distancia de alejamiento de 100 a 200 metros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

  1. un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, con acceso carnal, del artículo 183.1 y 3 del C.P.

  2. un delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años del articulo 183.1 y 74 C.P., concurriendo en ambos un error de prohibición vencible, del art. 14,3 C.P.

SEGUNDO

Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 Oct. 2001), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que:

  1. En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el jucio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma oral, ante el mismo jues o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la valided de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral ex artículo 730 LECrim.), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la imposibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SSTC 303/1993]).

  2. En segundo lugar, si bien en principio la prueba testif‌ical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilildad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 feb.)

Pues bien, desde esta perspectiva, no ignorando la dif‌icultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual, por la forma clandestina en que los mismos se pruducen ( STS de 12 de febrero de 2004, nº 173/2004), se ha de analizar la prueba de cargo, valorando, conforme a nuestras atribuciones legales y constitucionales, las declaraciones de la víctima de los hechos, las manifestaciones testif‌icales y las pericias desarrolladas.

En el presente caso debemos partir del propio reconocimiento de los hechos objetivos que lleva a cabo el acusado, pues, en efecto, Alfredo reconoció en el acto del juicio oral como conoció a Agueda meses antes de octubre del año 2015, mes en el que después de dejar una relación personal con una amiga íntima de aquella, inicia una relación...

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