ATSJ País Vasco 99/2019, 30 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2019
Número de resolución99/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección especial recurso de casación autonómica

BARROETA ALDAMAR, 10-2ª Planta - CP/PK: 48001

TEL. : 94-4016655 FAX : 94-4016996

NIG PV: 00.01.3-17/001519

NIG CGPJ: 48020.33.3-2017/0001519

Procedimiento: Recurso de casación 16/2019 - Seccion Especial

Órgano origen: T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao Seccion 2ª

Procedimiento origen: Procedimiento ordinario 1581/2017

Parte recurrente: Luis Angel

Representada por: MARIANO AGUSTIN ZARAUZ GOYOAGA

Parte recurrida: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA

Representada por: MONICA DURANGO GARCIA

RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA: sentencia 30-1-19

AUTO N.º 99/2019

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS: D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

D. JUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ

D.ª MARÍA JOSEFA ARTAZA BILBAO

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZAO

Siendo Ponente D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

En Bilbao, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de esta Sala dictó en el recurso número 1380/17 la sentencia número 1581/2017, de 30/01/2019, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 21 de

septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra providencia de apremio sobre liquidación derivada de Acta de disconformidad por el IRPF, correspondiente al ejercicio 2012.

La parte recurrente, previa anulación de dicho acuerdo, aspira a que se declare que el Acuerdo de 21 de septiembre de 2017, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia desestimatorio de la reclamación NUM000 contra providencia de apremio sobre liquidación derivada de Acta de disconformidad por el IRPF, correspondiente al ejercicio 2012, resultan ineficaces hasta tanto no sean notificados en euskera al interesado, y que se declare la nulidad de las resoluciones dictadas por el mismo órgano porque el acuerdo resolutorio de la reclamación nº NUM000 y la providencia de apremio por el confirmada no fueron comunicados en euskera al interesado.

En esencia, la sentencia razona lo siguiente:

con evidente olvido e infracción " de lo previsto en el artículo 102,2 e) NFGTB [F.D. 3º].

-Tales planteamientos son rechazados en la resolución objeto de impugnación destacando que « ha quedado incorporado al expediente justificante de aviso de recibo del Acuerdo-Liquidación de Acta de Disconformidad con nº NUM002 y la liquidación cuyo apremio se cuestiona en estas actuaciones NUM001, recibido y firmado en 19 de octubre de 2016 por el representante del obligado tributario, Don Eloy . Con fecha 14 se noviembre presenta el obligado tributario escrito solicitando la debida comunicación en euskera del acuerdo liquidación notificado ». Justifica la inexistencia de la alegada vulneración de la opción ejercitada con base en la LBNUE al afirmar que « el acto administrativo contiene todos los requisitos de validez necesarios, esto es, el texto íntegro de la resolución, la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedían, el órgano ante el que hubieren de presentarse y, finalmente, plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente » [F.D. 4º].

-Precisa asimismo que « en el presente caso, y aun cuando no cabe siquiera predicar defecto alguno en la comunicación efectuada, la subsanación del eventual perjuicio que se le pudo causar, al no recibir la comunicación en euskera, deriva de la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acto cuya invalidez pretende [¿] constituyendo ello uno de los supuestos de subsanación previstos en el artículo 58.3 de la propia Ley reguladora del Procedimiento Administrativo (30/1992) » [F.D. 4º].

TERCERO

Sintetizados en la forma que antecede tanto los hechos esenciales para la comprensión de la controversia como las respectivas posiciones de las partes y el contenido de la Resolución impugnada, bien puede colegirse que la cuestión jurídica que se suscita se contrae a determinar si concurre o no la que se da en llamar " causa de nulidad " prevista en el artículo 171,3 c) NFGTB (" falta de notificación de la liquidación ") y que en realidad constituye uno de los motivos tasados de oposición susceptibles de ser admitidos frente a la providencia de apremio. El razonamiento por el que discurre la tesis del demandante parte de que la Hacienda Foral habría prescindido de la opción lingüística ejercitada para la notificación de las actuaciones tributarias concernidas y desemboca en la indefensión que se le habría originado por mor de la desatención de la petición expresamente realizada.

Tal planteamiento no puede compartirse. De una parte, en lo que hace a la alegada opción lingüística llevada a efecto conforme a las previsiones de la LBNUE, resulta decisiva la circunstancia ya advertida tanto por la demandada como por el Ararteko acerca de la notable contradicción en la que incurre el recurrente cuando expresa en fecha 15/10/15 su voluntad de relacionarse en euskera con la Administración respecto de todos los actos de comunicación procedentes para, seguidamente, en fecha 16/10/15 conferir amplia representación a D. Eloy, el cual, con ocasión de la formalización Diligencia DI001 de fecha 27/10/15, ya dejó constancia

tanto de su negativa a la firma de la misma por no dominar el euskera como de su deseo de que se desarrollasen las actuaciones en castellano. Es a partir de tal momento cuando la Hacienda Foral vuelve a hacer uso del castellano en las comunicaciones atinentes al demandante, ofreciéndole además y a través de su representante, la posibilidad de comparecer caso de que quisiese recibir comunicación de las actuaciones en euskera, circunstancia ésta que no se produjo.

De otra, por cuanto ninguna indefensión cabe colegir del proceder administrativo en la que se presenta como pretendida desatención de la opción lingüística. Debe advertirse que no existe en todo el escrito de demanda ni la más leve argumentación sobre aquello en que habría consistido la indefensión que denuncia o en qué se habría plasmado o traducido la misma. A este respecto, ha de recordarse que la configuración constitucional de la garantía de que no se produzca indefensión no puede entenderse desde una perspectiva estrictamente abstracta de la ausencia o deficiencia en los trámites y actuaciones relativos a la posibilidad de alegación y acreditación. En tal sentido, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado (por todas, STC 122/2007, de 21 de mayo) que únicamente los vicios procedimentales que impiden alegar y probar generan indefensión.

Ésta última, además, aboca no a la nulidad sino a la anulabilidad en la mayoría de los casos puesto que, de un lado, el artículo 24 de la Constitución, cuando se refiere a la indefensión, la ubica en el proceso jurisdiccional, no en el procedimiento administrativo y, de otro, porque cuando se refiere al derecho de defensa lo hace también respecto del proceso jurisdiccional, en este caso penal, y sólo mediante la traslación de este último principio al procedimiento administrativo sancionador (único al que le son aplicables los principios de este artículo 24 que por su naturaleza permitan la aplicación analógica) puede darse el caso de nulidad por vulneración de un derecho fundamental.

Sobre tal base, la doctrina constitucional (por todas, STC 79/2006, de 13 de marzo) sienta el criterio de que la parte que alega la hipotética indefensión debe razonar en qué ha consistido ésta, justificando cumplidamente qué prueba o que alegación no ha podido proponer o efectuar respectivamente, precisando cuál es el objeto y relevancia de la misma. No cabe reputar suficiente, en consecuencia, como en el caso enjuiciado ocurre, el que el actor formule una mera invocación genérica y sin proyección alguna en el supuesto concreto, desconociéndose en qué se habría traducido la mentada indefensión, máxime a la vista de la referida contradicción que se aprecia en su proceder, optando en un primer momento por las comunicaciones en euskera para, acto seguido, otorgar la representación a quien en tal lengua las rechaza y solicita que se le practiquen en castellano.

Cabe advertir en última instancia que sobre la concreta omisión de indicación de plazo o término de pago en la que incurriría la providencia de apremio, " con evidente olvido e infracción " de lo previsto en el artículo 102,2 e) NFGTB, y que es rechazada por el órgano económico-administrativo foral en los términos que se han expuesto en el Fundamento de Derecho precedente, ninguna alegación se efectúa en la demanda y, por ende, permanece al margen del debate en esta sede jurisdiccional suscitado.

Se sigue de lo anterior la íntegra desestimación del presente recurso al no apreciarse ni vulneración alguna de la LBNUE ni el que se haya producido la invocada falta de notificacio?n de la liquidacio?n que ex artículo 171,3

  1. NFGTB se opone a la providencia de apremio> > .

SEGUNDO

Contra ella preparó el recurrente recurso de casación autonómico considerando infringidos los Arts. 5.2.a), 6.1 y 8.2 de la Ley Vasca 10/1982, de 24 de noviembre de normalización del uso del euskera y alegando la concurrencia de interés casacional objetivo ex art. 88.3.a) por tratarse de preceptos sobre los que no existe jurisprudencia.

TERCER...

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