SAP Valencia 416/2019, 27 de Septiembre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Septiembre 2019 |
Número de resolución | 416/2019 |
AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelacion 393/19
SENTENCIA N.º 416
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a veintisiete de septiembre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1229-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS YREASEGUROS representada la Procuradora de los Tribunales Dª NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido de la Letrada Dª ROSARIO I. MARCOS DE LEÓN LIZANO; y como apelada-demandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA Y LA ENTIDAD MERCANTIL PLUS ULTRASEGUROS representada por la Procuradora Dª M.ª JOSE MAZÓN ESTEVE y asistida por el Letrado
-
JAVIER RAUSELL RAUSELL.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Fallo
:
La Sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 contiene el siguiente
"QUE DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por AXA SEGUROS contra C. CALLE000 N.º NUM000 DE VALENCIA y PLUS ULTRA SEGUROS debo absolver y absuelvo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición de las costas procesales a la demandante.
Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Si existíó responsabilidad por parte de la Comunidad por las siguientes razones:
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El agua de lluvia entró por varios puntos lde la cubierta.Resulto dañada toda la superficie del parquet de la vivienda.
Ambos peritos coinciden en que el agua filtro por elementos comunes del edificio.
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Si hubiera entrado por un concreto ventanal o por un concreto vertice del muro perimetral estarían los daños localizados en dichos puntos pero resultaria dañado todo el parquet.
Informe pericial parte actora.
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No se niega la realización de obras dos años antes pero tuvo que concurrir alguna circustancia sobrevenida que facilitara la entrada de agua.
Testifical de la administradora de la finca.
La negligencia en falta de revision o limpieza .
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-Factura de fecha 26-enero-2017 apenas dos meses despues de los daños.
No se produjo ningún evento extraordinario y consorciable.Documento 3 demanda.
En cuanto a la valoración de los daños solo la discrepancia esta en la aplicación o no de porcentaje de depreciación.
Y en ultimo lugar sobre el hecho controvertido sobre la existencia de concurrencia de seguro entre la poliza de Axa y la de Plus Ultra si se considera el siniestro como hecho propio de la comunidad.
El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.
Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
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-Documental 2.-Testifical 3.-Pericial
Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 18 de septiembre de 2019 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
Se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada
La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL AXA SEGUROS en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede estimar la accion de reclamación de cantidad que por importe de 34.213,60 euros ejercita contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUMERO NUM000 Y LA ENTIDAD ASEGURADORA PLUS ULTRA como consecuencia de los daños por lluvia causados en el parquet de la vivienda de su asegurado al que indemnizó.
El juzgador de instancia considero:
Se ejercita por AXA acción de responsabilidad extracontractual contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Valencia por los daños causados en la vivienda de su asegurado a causa de las lluvias acaecidas el 27 de noviembre de 2016, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro al haber indemnizado a su asegurado en los daños causados por las filtraciones habidas en su vivienda. Y el fundamento de esta responsabilidad se basa en que se tenía en defectuoso estado lacubierta del edificio (techo de la vivienda asegurada) de modo que el agua había entrado por numerosos puntos de la cubierta con daños en el paramento horizontal y vertical del pasillo y en el parquet, presentando informe pericial que expresamente refería como causa de los daños "una filtración de agua de lluvia a través de varios puntos de la cubierta inclinada de teja cerámica curva del edificio" indicando que "existen numerosos puntos de entrada de agua a lo largo de la cubierta" y refiriendo a través de su interrogatorio el que se han realizado posteriormente obras de reparación del elemento en cuestión. Es esencial, para resolver este litigio, el documento 4 de la contestación a la demanda, que recoge un contratoprivado de ejecución de obra, de 22 de noviembre de 2013, en el que consta que la Comunidad acordabarealizar en esa fechadeterminadas obras, entre otras, de rehabilitación en fachadas y cubiertas, según se hace constar en el EXPONEN, acompañando en su página 6 presupuesto de reparación de CUBIERTAS y en concreto de "cubierta inclinada".. Ninguna duda hay de que tal reparación se efectuó, así declaraba la testigo Dª María Angeles, administradora de la Comunidad
desde el año 2000, quien manifestaba que a finales de 2013 se contrató con Edimar obras de rehabilitación del edificio y cubiertas, que se realizaron y concluyeron a finales de septiembre de 2014; y manifestaba también que era cierto que se produjo la entrada de agua al ático si bien refería que fue un hecho puntual, que luego no se habían producidomás incidencias y se le preguntaba si se había realizado alguna reparación posterior de la cubierta por la propia empresa rehabilitadora y manifestaba que no, indicaba que,por lo menos, por parte de la administración no se llamó a la empresa, no recordando tampoco si la factura que se le exhibía, de enero de 2017, correspondía a trabajos de reparación de la cubierta.
Partiendo de estos hechos que se declaran probados debe recordarse que la estimación de la acción del artículo 1902 del Cc exige acreditar una acción u omisión culposa, reprochable a la parte demandada, un daño causado y una relación de causalidad entre ambos. Y que la carga de la prueba de la acción u omisión, el daño y la relaciónde causalidad compete a la parte actora siendola demandada la que ha de acreditar que actuó con toda diligencia para evitar el daño causado, siendo ajeno el mismoa su actuación o escapando de su ámbito de control la causa que lo produce de modo que no quepa hacerle reproche culpabilístico alguno, al acreditar (si lo acredita)que actuó con toda la diligencia posible conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, en una inversión de la carga de la prueba sobre este presupuesto que fundamenta la pretensión.
Ahora bien, sobre la responsabilidad de las Comunidades de propietarios por daños causados a comuneros o terceros la más reciente jurisprudencia ha ido precisando su doctrina en el sentido de incidir en que en nuestro derecho no existe una responsabilidad objetiva desligada de todo reproche culpabilístico, a salvo los supuestos expresamente previstos por el legislador o a los que les sea aplicable la conocida tradicionalmente como doctrina del riesgo,sinque quepa aplicar la teoría del riesgo en todo caso de producción de un daño, ni operede modo automático la inversión de la carga de la prueba que si se aplica en el ámbito de actividades generadoras de riesgo. Así la STS de Sala 1ª, S 5-7-2001, nº 688/2001, rec. 1453/1996, Pte: Martínez-Calcerrada Gómez, Luis aunque para resolver otro supuesto concreto de responsabilidad de una Comunidad de Propietarios por daños causados, sienta como base argumental sobre la responsabilidad por riesgo pretendida al socaire del art. 1902 que si bien esa responsabilidad por riesgo no cabe descartarla, en todo caso, en el juego aplicatorio del art. 1902, sí ha de negarse su presencia cuando se aspira a identificarla con la responsabilidad objetiva que, por propia definición conceptual, en su diferencia con la "subjetiva" aparta, por completo, el requisito de la culpa, que, anidado en el dogma voluntarista, impregna del sabor personalista que priva en todo instituto clásico del "ius commune"; y que por ello, esa responsabilidad objetiva, que bajo el dictado de "quien daña paga", opera, unas veces, con el equívoco principio de inversión de la carga de la prueba y, otras, con una inercia de compulsa exclusiva del resultado, debe excluirse de la sanción de citado art. 1902, aunque pueda encontrar acomodo en otros preceptos o leyes especiales que, por su propio contenido, justifiquen su aplicación.
Ciertamente en este caso de filtraciones procedentes de elementos superiores (por cubierta de terraza, ootros supuestos defiltraciones de pisos superiores) la interpretación del artículo 1910 del Cc, también objeto de posible aplicación en relación con el artículo 1902 del mismo texto legal, precepto que, pese a establecer una responsabilidad cuasiobjetiva, lo cierto es que tampoco es ajenoa toda existencia de culpa, eximiendo de...
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