SJCA nº 2 166/2019, 27 de Septiembre de 2019, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
ECLIES:JCA:2019:7291
Número de Recurso135/2018

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00166/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO Modelo: N40040

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono: 925396104 -05-06-07 Fax: 925396109

Equipo/usuario: 00I

N.I.G: 45168 45 3 2018 0000393

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000135 /2018 -I

Sobre PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De ARYTEL VILLARRUBIA, S.A.

Procuradora Sra. MARIA AFRICA ADAN GARCIA

Contra CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

LETRADO JUNTA COMUNIDADES DE CLM

SENTENCIA Nº 166/19

En Toledo, a 27 de Septiembre de 2019.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Toledo, por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ y de conformidad a lo señalado en el acuerdo de Presidencia del TSJ de Castilla La Mancha, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre.

I) La mercantil ARYTEL VILLARUBIA S.A., debidamente representada por DÑA. Mª ÁFRICA ADÁN GARCÍA y asistida por como parte demandante.

II) JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, siendo órgano actuante el Consejero de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta como parte demandada.

Ello con base en los siguientes

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que mediante escrito de fecha de entrada 4 de Abril de 2018 se presentó recurso contra la Resolución dictada por el Consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla-La Mancha con fecha 24 de enero de 2018 y notificada el siguiente día 5 de febrero de 2.018, por la que resuelve el expediente sancionador número NUM000 ( NUM001 ), tramitado por la citada Consejería contra mi representada por una supuesta infracción en materia de la Ley 4/2007, de 8 de ITIarzo, de Evaluación Ambiental de CastillaLa Mancha, ilnponiéndole una sanción pecuniaria de VEINTICUATRO MIL CUARENTA EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (24.040,49.- €).

En el suplico de la demanda se solicitaba que, previos los trámites de ley, dicte Sentencia por la que revoque por ser contraria a derecho la resolución sancionadora impuesta a la mercantil ARYTEL VILLARRUBIA, S.A., y ordene, en su caso, la devolución del importe satisfecho por la recurrente con los intereses correspondientes, todo ello con la expresa imposición de las costas de juicio a la administración recurrida.

SEGUNDO

Que dicha demanda fue admitida a trámite conforme a lo dispuesto en el art. 78.3 LJCA mediante decreto, señalando en el mismo para la celebración de la vista en fecha de 26 de Marzo de 2019 y acordando requerir el procedimiento administrativo a la administración demandada, que fue aportado a los autos con la anterioridad debida a la misma.

TERCERO

Que en la fecha señalada se celebró el acto de vista al que acudió la demandante debidamente representada y asistida, no acudiendo la parte demandada, grabándose el mismo conforme a lo ordenado en el art. 63.3 LJCA en soporte para la reproducción del sonido y de la imagen con garantías de autenticidad, manifestando el demandante lo que a su derecho convino y contestando el demandado en igual forma. Atendidos los hechos, únicamente se propuso como prueba la documental que obraba en las actuaciones y la que se aportó en aquel acto y la ratificación de Adolfo .

CUARTO

Tras las solicitud y aceptación de la prueba se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones conforme al art. 78.19 LJCA, formulando las mismas y quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente.

QUINTO

Que por las partes se consintió de manera expresa que la presente se dictara por el magistrado que ocupa actualmente en el juzgado y es distinto de aquel ante quien se celebró la vista.

A estos antecedentes les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes..

1.1º.- La demanda. La demanda considera que todo el procedimiento surge de un equívoco de un agente medioambiental que desconocía que la explotación minera sobre la cual se imputa el incumplimiento no se encontraba en funcionamiento en el momento de los hechos y que además confundiría actividades debidamente autorizadas con un vertido ilegal de dudosa procedencia en fecha 23 de Diciembre de 2016 y en referencia a las parcelas 98 y 99 del polígono 80, consistente en asfaltos, restos de construcción, plásticos y otros elementos similares. Afirma que el reportaje fotográfico es de varios días después. Dice que la denuncia se refiere a explotación minera sin especificar que se trata de un vertedero o una planta de tratamiento de residuos. Señala que no se levantó acta de inspección y que no se dio traslado de la celebración de esa actuación en concreto. Considera que del proceder del agente denunciante se desprende una enemistad manifiesta hacia la demandante que debe llevar a poner en duda todas las conclusiones.

Señala que el procedimiento que se llevó a cabo lo es por incumplir los minera no con tierra, sino con residuos procedentes de la construcción. Afirma que no se trataba de esta actuación, sino que se trataba de unos insunos de la actividad legalmente autorizada a la que ahora se destinaba la finca en cuestión. Afirma por tanto que los hechos no son títpicos. Igualmente señala que a lo largo del procedimiento no se le ha dado traslado de la apertura del periodo de prueba y de la práctica de las que se hayan adoptado, enterándose sólo a través de los diferentes resultados que han existido en las mismas. Así mismo señala que se han vulnerado los más mínimos derechos en la tramitación del mencionado expediente y que se ha faltado al rigor necesario por parte del agente medioambiental denunciante. Señala que la valoración de las fotografías que señala la resolución no es acreditación de los hechos que se sancionan, siendo que alguno de los informes son de varios años anteriores.

  1. En fundamentación jurídica sostiene que las pruebas no son concluyentes de la tipicidad de los hechos en cuestión y todo parte de un error causado por el agente medioambiental, pues no se trata de explotación minera abierta o en explotación clandestina, sino una actuación completamente diferente y ajena a tales cuestiones.

  2. En relación al expediente manifiesta haber sufrido indefensión por la forma de tramitación y no se ha tratado con rigor el informe del agente medioambiental que ha realizado las actuaciones en cuestión y de las exigencias de igualdad y contradicción procedimentales, pues junto con las actuaciones del agente medioambiental se acordó un periodo de prueba que no se notificó a las partes.

1.2º.- La contestación de la administración. Se opone a la demanda. Es una reproducción literal del recurso de alzada presentado y que, por tanto, se debería dar por reproducción. La administración no tiene la carga de la prueba (según dice) por las presunciones que les asisten. Se explica detalladamente en la resolución sancionadora que la DIA no ampara las actuaciones en cuestión. En todo se remite a la resolución del expediente administrativo.

SEGUNDO

Expediente administrativo y prueba judicial.

2.1º.- Actuaciones previas al inicio del procedimiento sancionador. Comienza el expediente administrativo aportando la DIA del lugar en cuestión, publicada en el DOCM de 3 de Agosto de 2010 y que se extiende hasta el folio 20, siendo completada por la resolución de concesión directa de la explotación por parte de la Junta.

Entre los folios 23 y 29 consta la denuncia y un anexo fotográfico a la misma. La denuncia tiene fecha de 23 de Diciembre de 2016 a las 14:00 horas. Expone que se encontraba en la cantera Arytel que se encuentra en las parcelas 98 y 99 del polígono 80. Denuncia vertidos sin clasificación previa y enterramientos de los mismos siendo asfaltos, hormigón, residuos de obras, plásticos... Da a conocer igualmente que se ha procedido a la denuncia por la Guardia Civil en dos ocasiones desde 2013 y en 3 ocasiones por parte de los agentes medioambientales. En el folio 26 se documenta el enterramiento de los residuos sin previa clasificación, siendo que en el folio 27 se puede ver el materia en superficie sin enterrar ni tratar.

Tras petición de ratificación, en el folio 31 se puede ver como el agente denunciante señala que se extienden los vertidos a más parcelas de las inicialmente determinadas, así como que las autorizadas no se utilizan para el vertido y que se llevan produciendo desde el año 2016.

2.2º.- Inicio e instrucción del expediente...

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