STSJ Cataluña 1139/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1139/2019
Fecha26 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 386/2017

Partes: Azucena C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1139

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZMAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

  1. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 386/2017, interpuesto por Azucena

, representado por el/la Procurador/a D. MARIA NIETO VILLALPANDO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora MARÍA NIETO VILLALPANDO, en nombre y representación procesal de Azucena, interpuso con fecha 21 de junio de 2017 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se especificará en el posterior Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado ambas partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los

trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron, respectivamente, la anulación de las actuaciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de septiembre de 2019, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto procesal y las posiciones respectivas de las partes

El objeto procesal del presente recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional actora del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 24 de febrero de 2017, notificado a la aquí recurrente seguidamente (documento a) escrito interposición recurso), por el que se desestimara el previo recurso de anulación interpuesto por la misma en fecha 5 de octubre de 2016 (reclamación nº NUM000 ) contra anterior Acuerdo del mismo órgano económico administrativo de 27 de junio de 2016, notificada a la recurrente el 26 de septiembre siguiente, inadmisorio por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa nº NUM001 interpuesta por ésta en fecha 15 de marzo de 2016 (elemento 4 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ) contra la Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), Administración de Sant Feliu de Llobregat de 30 de noviembre de 2015, notificada a la recurrente por su incomparecencia en plazo legal a citación para notificación publicada en el diario oficial (elementos 45 a 48 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM002 ), de desestimación del previo recurso administrativo de reposición interpuesto por la recurrente en fecha 18 de noviembre de 2015 contra la anterior Providencia de Apremio de fecha 1 de octubre de 2015, notificada a la recurrente mediante agente el siguiente día 19 de octubre, dictada en apremio de liquidación provisional por el concepto tributario del IRPF, ejercicio fiscal 2013, por razón de la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta.

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa desestimatoria del recurso de anulación recurrida, así como de la anterior resolución económico administrativa inadmisoria de la reclamación interpuesta en su día, con retroacción procedimental oportuna para resolución en cuanto al fondo, no peticionando condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente supuesta disconformidad a derecho de la resolución económico administrativa recurrida por no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra las actuaciones de apremio indicadas, al entender que, en realidad, la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio no le fue notificada a la recurrente, efectivamente, sino el 15 de febrero de 2016 mediante personación en la correspondiente oficina gestora, negando validez a la notificación por incomparecencia que recogen los actos recurridos.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, al no concurrir en el caso la infracción jurídica denunciada de contrario, una vez constada en el expediente administrativo de autos la manifiesta extemporaneidad de la reclamación económico administrativa determinante de la correcta inadmisibilidad de la misma y, por ende, de la improcedencia del recurso de anulación cuya desestimación ha sido traída aquí a revisión, a lo que antepuso alegato de inadmisibilidad del presente recurso ex artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional por dirigirse el mismo contra un acto firme y consentido, con la petición asimismo de la condena en las costas procesales de la adversa

SEGUNDO

Sobre la supuesta causa de inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional

Como quiera que la parte demandada alzara en su contestación a la demanda, con carácter preliminar, y con invocación al efecto como supuesto amparo normativo procesal para ello de los artículos 28 y 69.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional por haber sido interpuesto el mismo, presuntamente, contra un acto previo firme por consentido, aun cuando su defensa letrada no formalizara posteriormente dicha pretensión inadmisoria en el suplico de su contestación a la demanda, resultará preciso abordar en esta resolución con dicho carácter preliminar el examen de dicho supuesto óbice de procedibilidad por obvias razones procesales, toda vez que de ser el mismo acogido...

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